{"id":2438,"date":"2026-08-19T09:16:35","date_gmt":"2026-08-19T14:16:35","guid":{"rendered":"https:\/\/balancelegal.co\/?p=2438"},"modified":"2026-08-19T09:16:35","modified_gmt":"2026-08-19T14:16:35","slug":"95-estudiantes","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/balancelegal.co\/?p=2438","title":{"rendered":"95-ESTUDIANTES"},"content":{"rendered":"\n<h2 class=\"wp-block-heading\">La crianza no crea filiaci\u00f3n, pero s\u00ed puede producir derechos<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Una lectura pedag\u00f3gica de la sentencia SC2430-2025 para entender qu\u00e9 es la familia de crianza, c\u00f3mo se prueba y por qu\u00e9 hoy puede tener efectos sucesorales.<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\">Introducci\u00f3n<\/h1>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Durante a\u00f1os, muchos estudiantes de Derecho aprendieron la familia desde un esquema cl\u00e1sico: padres biol\u00f3gicos, adopci\u00f3n, matrimonio, parentesco civil y estado civil inscrito. Pero la realidad social siempre fue m\u00e1s amplia que esa fotograf\u00eda. Hay ni\u00f1os y adolescentes que crecieron lejos de sus progenitores y fueron criados por otras personas que, sin ser sus padres por sangre ni por adopci\u00f3n, asumieron de manera real el cuidado, la educaci\u00f3n, la manutenci\u00f3n y el afecto cotidiano propios de una verdadera relaci\u00f3n paterno o materno filial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La sentencia SC2430-2025 tiene un enorme valor pedag\u00f3gico porque organiza ese debate con claridad. La Corte no solo resuelve el caso de un hombre que pidi\u00f3 ser reconocido como hijo de crianza de la mujer que lo crio desde ni\u00f1o. Tambi\u00e9n explica, con efectos de unificaci\u00f3n, qu\u00e9 debe entenderse por familia de crianza, cu\u00e1les son sus requisitos, por qu\u00e9 la crianza no equivale a filiaci\u00f3n y de qu\u00e9 manera ese v\u00ednculo puede producir consecuencias patrimoniales, incluso en materia sucesoral. Para quien estudia Derecho de familia, sucesiones o casaci\u00f3n, esta providencia es una clase completa sobre c\u00f3mo el ordenamiento responde a las formas reales de convivencia y cuidado.<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\">\u00bfQu\u00e9 ocurri\u00f3 en el caso?<\/h1>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">John Jairo Mar\u00edn Mart\u00ednez promovi\u00f3 un proceso para que se le declarara hijo de crianza de Mar\u00eda Requilda Plazas Monta\u00f1ez y, como consecuencia, se reconociera su vocaci\u00f3n hereditaria para sucederla. Seg\u00fan la demanda, despu\u00e9s de la muerte de su padre biol\u00f3gico y en medio de condiciones econ\u00f3micas muy dif\u00edciles, su madre biol\u00f3gica entreg\u00f3 a dos de sus hijos a la se\u00f1ora Mar\u00eda Requilda para que se hiciera cargo de ellos. Desde 1984, ella les dio hogar, educaci\u00f3n, orientaci\u00f3n, sustento y acompa\u00f1amiento en la vereda Vado Castro, en T\u00f3paga.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El demandante sostuvo que recibi\u00f3 de Mar\u00eda Requilda el afecto, la protecci\u00f3n y el apoyo propios de una madre, y que en la vejez de ella fue tambi\u00e9n quien la cuid\u00f3, acompa\u00f1\u00f3 y asumi\u00f3 gastos derivados de su enfermedad y muerte. Sin embargo, el juzgado y luego el tribunal negaron la pretensi\u00f3n. Aunque reconocieron que exist\u00eda una relaci\u00f3n afectiva fuerte entre ambos, consideraron que no estaba demostrada una ruptura suficiente con la madre biol\u00f3gica ni un reemplazo bastante claro del rol materno.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Corte Suprema, al estudiar la casaci\u00f3n, encontr\u00f3 que la sentencia del tribunal desconoc\u00eda derechos constitucionales del demandante y, por esa raz\u00f3n, decidi\u00f3 casar de oficio el fallo. Esa intervenci\u00f3n es especialmente importante para estudiantes, porque muestra que incluso cuando una demanda de casaci\u00f3n no est\u00e1 impecablemente construida, la Corte puede intervenir de oficio si advierte una afectaci\u00f3n ostensible de derechos y garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\">La primera gran lecci\u00f3n: la familia de crianza s\u00ed est\u00e1 protegida por la Constituci\u00f3n<\/h1>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Corte parte de una idea central: el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n no protege solamente a la familia nacida de la sangre o del v\u00ednculo jur\u00eddico formal. Tambi\u00e9n ampara aquellas familias que se construyen por la voluntad responsable de conformarla. Desde esa perspectiva material, la familia no se agota en un registro ni en un apellido; tambi\u00e9n puede surgir de la convivencia estable, del apoyo permanente, del cuidado diario y de la solidaridad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esa mirada es decisiva para la formaci\u00f3n jur\u00eddica porque obliga a salir de una visi\u00f3n puramente formalista. La Corte ense\u00f1a que el derecho no puede desconocer una realidad familiar aut\u00e9ntica solo porque no encaja en el molde tradicional. Cuando una persona ha sido acogida, formada, sostenida y querida como hijo durante a\u00f1os, y esa relaci\u00f3n sustituy\u00f3 en lo esencial el rol que los progenitores no cumplieron, el ordenamiento debe ofrecer una respuesta que reconozca y proteja ese v\u00ednculo socioafectivo.<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\">La segunda lecci\u00f3n: la crianza no es filiaci\u00f3n<\/h1>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Este es, quiz\u00e1, el punto m\u00e1s importante para un estudiante. La Corte explica que la crianza no constituye una forma de filiaci\u00f3n. No es equivalente a la paternidad o maternidad biol\u00f3gica y tampoco reemplaza la adopci\u00f3n. La filiaci\u00f3n sigue siendo una categor\u00eda jur\u00eddica propia, con efectos espec\u00edficos como el nombre, la nacionalidad o la patria potestad. La crianza, en cambio, da lugar a un estado civil aut\u00f3nomo, diferente, que puede coexistir con la filiaci\u00f3n ya existente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esa precisi\u00f3n evita una confusi\u00f3n frecuente. Reconocer a alguien como hijo de crianza no significa borrar a la familia biol\u00f3gica ni inventar una filiaci\u00f3n nueva por fuera de la ley. Significa, m\u00e1s bien, aceptar que existe otro tipo de relaci\u00f3n familiar, construida por los hechos, que merece consecuencias jur\u00eddicas propias. Por eso la sentencia resulta tan \u00fatil en t\u00e9rminos acad\u00e9micos: ordena conceptos que muchas veces aparecen mezclados en clase o en la discusi\u00f3n pr\u00e1ctica.<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\">\u00bfQu\u00e9 requisitos exige la Corte para reconocer la familia de crianza?<\/h1>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La providencia resume con mucha claridad los requisitos que la jurisprudencia hab\u00eda venido construyendo y que luego fueron recogidos por la Ley 2388 de 2024.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El primero es la asunci\u00f3n voluntaria y efectiva del rol parental. No basta con la cercan\u00eda afectiva ni con una ayuda ocasional. Debe tratarse de un adulto que, por solidaridad, recibe al menor en su hogar y asume de manera estable sus necesidades de cuidado, formaci\u00f3n, protecci\u00f3n y sostenimiento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El segundo es la relaci\u00f3n inexistente, ausente o muy precaria con los padres biol\u00f3gicos. Este requisito no significa que deba demostrarse una ruptura absoluta o una desaparici\u00f3n total de todo contacto. La Corte corrige precisamente al tribunal por haber exigido un est\u00e1ndar m\u00e1s r\u00edgido del que la jurisprudencia permit\u00eda. Lo relevante es que los progenitores no cumplan de manera real y funcional su rol parental y que, en la pr\u00e1ctica, este sea asumido por un tercero.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El tercero es la existencia de trato, fama y tiempo. Es decir, que la persona haya sido tratada como hija, reconocida socialmente como tal dentro de la comunidad dom\u00e9stica y del entorno, y que esa relaci\u00f3n haya tenido una duraci\u00f3n suficiente para revelar permanencia y no una situaci\u00f3n transitoria. La Corte aclara que estos elementos se usan como evidencia del v\u00ednculo socioafectivo, pero no para convertir la crianza en filiaci\u00f3n por la v\u00eda de la posesi\u00f3n notoria del estado civil.<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\">\u00bfQu\u00e9 corrigi\u00f3 la Corte frente al tribunal?<\/h1>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Corte encontr\u00f3 errores de hecho evidentes en la valoraci\u00f3n probatoria. A juicio del tribunal, no estaba demostrada una verdadera sustituci\u00f3n de la madre biol\u00f3gica ni una fractura suficiente del v\u00ednculo con ella. Pero la Corte advirti\u00f3 que esa conclusi\u00f3n ignoraba documentos y declaraciones que mostraban lo contrario: la madre biol\u00f3gica reconoc\u00eda su ausencia, varios testimonios describ\u00edan a Mar\u00eda Requilda como la verdadera figura materna y la prueba escolar la mostraba actuando como acudiente y madre del demandante.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En otras palabras, la sentencia de segunda instancia s\u00ed reconoc\u00eda que hab\u00eda afecto, apoyo y solidaridad, pero les restaba alcance jur\u00eddico al exigir una ruptura total con la progenitora, criterio que no correspond\u00eda al precedente. Para la Corte, lo demostrado era una relaci\u00f3n biol\u00f3gica apenas formal y una relaci\u00f3n de crianza materialmente plena. Y esa diferencia es decisiva: en el Derecho de familia contempor\u00e1neo importa no solo qui\u00e9n figura en los papeles, sino qui\u00e9n cumpli\u00f3 realmente las funciones parentales.<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\">La relaci\u00f3n entre jurisprudencia y ley<\/h1>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Otro valor acad\u00e9mico enorme de esta providencia es que conecta el desarrollo jurisprudencial de las \u00faltimas d\u00e9cadas con la Ley 2388 de 2024. Antes de esa ley, la familia de crianza hab\u00eda sido reconocida sobre todo por la jurisprudencia. La nueva normativa llen\u00f3 ese vac\u00edo y ofreci\u00f3 un marco legal expreso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Corte aprovecha el caso para explicar que esa ley no convirti\u00f3 la crianza en filiaci\u00f3n. Lo que hizo fue reconocerla como un estado civil aut\u00f3nomo, con efectos registrales, personales y patrimoniales. Entre esos efectos aparecen alimentos, visitas, licencia por luto, beneficios del sistema de seguridad social y derechos sucesorales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En lo sucesoral, la Corte fija una regla particularmente importante: los hijos y nietos de crianza deben entenderse ubicados, para estos efectos, en el primer orden hereditario; y los padres y abuelos de crianza, en el segundo. Esa interpretaci\u00f3n busca evitar discriminaciones por origen familiar y darle coherencia al prop\u00f3sito protector de la ley. Para un estudiante, este punto es valios\u00edsimo porque muestra c\u00f3mo la Corte interpreta una norma reciente a la luz de los principios constitucionales y de la historia jurisprudencial que la precede.<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\">\u00bfQu\u00e9 deja esta sentencia para la formaci\u00f3n jur\u00eddica?<\/h1>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Deja, por lo menos, cuatro ense\u00f1anzas mayores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La primera es que el Derecho de familia ya no puede estudiarse solo desde las categor\u00edas r\u00edgidas del parentesco biol\u00f3gico o formal. Hay que incorporar una lectura constitucional y material de la familia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La segunda es que no todo v\u00ednculo familiar produce filiaci\u00f3n. La crianza genera protecci\u00f3n jur\u00eddica, pero por una v\u00eda distinta: la del estado civil aut\u00f3nomo y sus efectos propios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La tercera es metodol\u00f3gica. La sentencia ense\u00f1a c\u00f3mo una mala valoraci\u00f3n de la prueba puede llevar a una conclusi\u00f3n incompatible con los derechos fundamentales. La Corte no cambi\u00f3 los hechos; corrigi\u00f3 la manera en que hab\u00edan sido le\u00eddos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La cuarta es pr\u00e1ctica. Esta providencia permite entender que las decisiones sobre familia tienen impactos patrimoniales concretos. Aqu\u00ed no se discut\u00eda solo una etiqueta afectiva, sino la posibilidad real de heredar. Por eso la sentencia es tan \u00fatil: une teor\u00eda constitucional, prueba, estado civil y sucesiones en un mismo caso.<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\">Conclusi\u00f3n<\/h1>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La sentencia SC2430-2025 deja una lecci\u00f3n profunda para quien estudia Derecho: la familia no siempre nace de la sangre ni del tr\u00e1mite formal, pero cuando la vida demuestra que una persona fue cuidada, educada y amada como hija durante a\u00f1os, el ordenamiento no puede permanecer ciego ante esa realidad. La Corte no dijo que la crianza borra la filiaci\u00f3n biol\u00f3gica. Dijo algo m\u00e1s preciso y m\u00e1s importante: la crianza constituye un v\u00ednculo familiar aut\u00f3nomo, jur\u00eddicamente relevante y capaz de producir derechos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para un estudiante, entender esa diferencia es decisivo. Permite leer con mayor madurez el Derecho contempor\u00e1neo, distinguir entre filiaci\u00f3n y crianza, comprender la funci\u00f3n de la prueba en los procesos de familia y advertir c\u00f3mo los principios constitucionales transforman instituciones cl\u00e1sicas sin destruirlas. Esa es la verdadera riqueza pedag\u00f3gica de esta providencia.<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\">Consejo para el lector estudiante<\/h1>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando estudies familia de crianza, no memorices solo definiciones. Hazte tres preguntas en cada caso: qui\u00e9n ejerci\u00f3 realmente el rol parental, c\u00f3mo se prueba ese v\u00ednculo en la pr\u00e1ctica y qu\u00e9 efectos jur\u00eddicos concretos produce. Si logras responder esas tres preguntas con claridad, habr\u00e1s entendido mucho m\u00e1s que una sentencia: habr\u00e1s entendido c\u00f3mo el Derecho empieza a parecerse, de verdad, a la vida.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>Fuente integrada en el art\u00edculo: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, sentencia SC2430-2025, rad. 15759-31-84-002-2021-00113-01, 14 de enero de 2026.<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La crianza no crea filiaci\u00f3n, pero s\u00ed puede producir derechos Una lectura pedag\u00f3gica de la sentencia SC2430-2025 para entender qu\u00e9 es la familia de crianza, c\u00f3mo se prueba y por qu\u00e9 hoy puede tener efectos sucesorales. 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