{"id":3032,"date":"2026-10-26T14:31:52","date_gmt":"2026-10-26T19:31:52","guid":{"rendered":"https:\/\/balancelegal.co\/?p=3032"},"modified":"2026-10-26T14:31:52","modified_gmt":"2026-10-26T19:31:52","slug":"142-litigios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/balancelegal.co\/?p=3032","title":{"rendered":"142-LITIGIOS"},"content":{"rendered":"\n<h2 class=\"wp-block-heading\">Mora patronal, afiliaci\u00f3n previa y carga t\u00e9cnica en casaci\u00f3n: la precisi\u00f3n que deja la SL107-2026<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo profesional sobre pensi\u00f3n de sobrevivientes, responsabilidad de las AFP y estrategia litigiosa en recursos extraordinarios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Hay sentencias que no solo resuelven un conflicto pensional, sino que obligan a depurar la forma en que se litigan los casos. La sentencia SL107-2026 es una de ellas. Su aporte no se limita a reiterar que los beneficiarios de un trabajador fallecido no pueden cargar con los efectos de la mora patronal cuando la administradora de pensiones no act\u00faa oportunamente. Tambi\u00e9n deja una advertencia de alta utilidad para la pr\u00e1ctica profesional: en casaci\u00f3n, la precisi\u00f3n t\u00e9cnica puede ser tan decisiva como el derecho sustancial que se invoca.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El caso enfrent\u00f3 a Mar\u00eda Aleyda Sinisterra, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo Kevin Arturo Cano Sinisterra, contra Porvenir S.A., con ocasi\u00f3n del fallecimiento de Willer Cano Torres el 12 de noviembre de 2000. La discusi\u00f3n gir\u00f3 alrededor de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de los aportes pagados extempor\u00e1neamente por la empleadora Solarca\u00f1a Osolarte Limitada y de la responsabilidad de la administradora frente a la omisi\u00f3n de cobro. Fuente: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia SL107-2026, radicaci\u00f3n 76001-31-05-016-2013-00273-01, 11 de febrero de 2026.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El punto de partida: una pensi\u00f3n negada por aportes pagados tarde<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La demandante reclam\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes como compa\u00f1era permanente del causante y en representaci\u00f3n de su hijo, quien para la \u00e9poca del fallecimiento era menor de edad. La AFP neg\u00f3 la prestaci\u00f3n en varias oportunidades. Su argumento central fue que los aportes de los meses inmediatamente anteriores al fallecimiento no hab\u00edan sido pagados oportunamente por el empleador, raz\u00f3n por la cual no se cumplir\u00edan los requisitos para acceder al derecho.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Tribunal Superior de Cali revoc\u00f3 la sentencia absolutoria de primera instancia y conden\u00f3 a Porvenir S.A. a reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el retroactivo desde el 4 de junio de 2010, los intereses moratorios y las mesadas correspondientes. Tambi\u00e9n orden\u00f3 que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. contribuyera a la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n en la proporci\u00f3n faltante del capital necesario.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para el Tribunal, el causante s\u00ed hab\u00eda dejado causado el derecho pensional, pues acredit\u00f3 m\u00e1s de 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo, conforme al art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 vigente para la fecha del deceso. Adem\u00e1s, tuvo por demostrada la convivencia de la compa\u00f1era permanente y la calidad de beneficiario del hijo menor. La controversia que lleg\u00f3 a casaci\u00f3n no estuvo centrada en esos beneficiarios, sino en qui\u00e9n deb\u00eda asumir la consecuencia jur\u00eddica de los aportes pagados despu\u00e9s del fallecimiento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La tesis de Porvenir: no era mora patronal, sino falta de vinculaci\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El primer cargo de casaci\u00f3n plante\u00f3 una distinci\u00f3n relevante para cualquier litigante pensional. Porvenir sostuvo que el Tribunal hab\u00eda confundido dos escenarios distintos: la mora patronal y la falta de afiliaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n previa al sistema. Para la administradora, solo puede hablarse de mora cuando existe una vinculaci\u00f3n anterior que permita a la AFP conocer la existencia del contrato de trabajo y desplegar acciones de cobro.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Bajo esa lectura, si el empleador reporta la novedad de ingreso despu\u00e9s del siniestro, la administradora no habr\u00eda tenido posibilidad jur\u00eddica ni material de conocer el v\u00ednculo laboral antes de la muerte del afiliado. Por tanto, no podr\u00eda atribu\u00edrsele negligencia por no cobrar aportes que, seg\u00fan su tesis, ni siquiera sab\u00eda que deb\u00eda recaudar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Corte no acogi\u00f3 ese planteamiento. La raz\u00f3n fue t\u00e9cnica y, al mismo tiempo, sustancial. La Sala record\u00f3 que el Tribunal no tuvo por probado que la novedad de ingreso hubiera sido reportada \u00fanicamente despu\u00e9s del fallecimiento como supuesto de falta de afiliaci\u00f3n. Por el contrario, el fallador de segunda instancia encontr\u00f3 acreditado que el causante estuvo vinculado al sistema durante los periodos laborados con Solarca\u00f1a Osolarte Limitada, aunque los aportes se hubieran pagado con posterioridad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La clave procesal: la v\u00eda directa no sirve para discutir un supuesto error f\u00e1ctico<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Aqu\u00ed aparece una de las lecciones m\u00e1s importantes de la sentencia para abogados litigantes. Porvenir formul\u00f3 el cargo por la v\u00eda directa, es decir, como una discusi\u00f3n estrictamente jur\u00eddica. Sin embargo, su inconformidad real depend\u00eda de desmontar una conclusi\u00f3n f\u00e1ctica del Tribunal: que el trabajador s\u00ed estaba vinculado al sistema durante los periodos discutidos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Corte fue clara: si el prop\u00f3sito de la recurrente era demostrar que el Tribunal se equivoc\u00f3 al encontrar probado que el trabajador hab\u00eda sido vinculado al sistema antes de su fallecimiento, deb\u00eda controvertir ese razonamiento por la v\u00eda indirecta, no por la v\u00eda de puro derecho. Esa falta de alineaci\u00f3n entre el reproche y la senda escogida debilit\u00f3 el cargo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La ense\u00f1anza estrat\u00e9gica es evidente. En casaci\u00f3n laboral no basta con tener una tesis jur\u00eddica plausible. El recurrente debe identificar con exactitud si el error que denuncia es jur\u00eddico, f\u00e1ctico o probatorio. Cuando la discusi\u00f3n depende de lo que el Tribunal tuvo por demostrado, intentar plantearla como una infracci\u00f3n directa puede cerrar la puerta antes de que el fondo sea examinado con toda su fuerza.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La regla sustancial reiterada: el trabajador causa la cotizaci\u00f3n cuando presta el servicio<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En el segundo cargo, Porvenir pidi\u00f3 a la Corte replantear la jurisprudencia sobre la responsabilidad de las administradoras cuando existen aportes en mora. La AFP sostuvo que el incumplimiento del pago es imputable al empleador y que de las normas sobre cobro no se desprende una obligaci\u00f3n autom\u00e1tica de la administradora de asumir la prestaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Sala mantuvo su l\u00ednea. Record\u00f3 que, desde la sentencia de 22 de julio de 2008, radicaci\u00f3n 34270, ha sostenido de manera pac\u00edfica que el trabajador dependiente causa la cotizaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n efectiva del servicio. Por eso, si el empleador no paga oportunamente y la administradora no adelanta las acciones de cobro que le corresponden, es esta \u00faltima quien debe responder por las prestaciones que se causen a favor del afiliado o de sus beneficiarios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El fundamento pr\u00e1ctico de esta regla es profundamente protector: el trabajador cumple su parte cuando presta el servicio. Sus beneficiarios no pueden perder una pensi\u00f3n de sobrevivientes porque el empleador incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de pago y porque la administradora, como gestora del sistema, no activ\u00f3 de manera eficaz los mecanismos de cobro.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El deber de cobro no es decorativo<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Corte record\u00f3 que el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993 asigna a las administradoras de los reg\u00edmenes pensionales el deber de promover las acciones de cobro por el incumplimiento de las obligaciones del empleador. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 el deber de verificar los aportes, informar inconsistencias y adelantar los tr\u00e1mites necesarios para constituir en mora e iniciar el proceso ejecutivo cuando corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esa precisi\u00f3n es clave para la pr\u00e1ctica profesional. El deber de cobro no puede tratarse como una facultad simb\u00f3lica ni como una carga meramente administrativa. En el razonamiento de la Corte, la AFP presta un servicio p\u00fablico y debe gestionarlo de manera eficiente, eficaz y oportuna. Si omite actuar frente a los aportes adeudados, esa inacci\u00f3n tiene consecuencias prestacionales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La sentencia tambi\u00e9n reitera que la mora no genera, por s\u00ed sola, la p\u00e9rdida de la calidad de cotizante activo del trabajador. El retardo en el pago no puede producir efectos equivalentes a una desafiliaci\u00f3n, porque se trata de una conducta que no le es atribuible al afiliado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Pagos extempor\u00e1neos: cu\u00e1ndo sanean la mora<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Otro punto relevante de la decisi\u00f3n est\u00e1 en el tratamiento de los pagos realizados despu\u00e9s del siniestro. La Corte reiter\u00f3 que los aportes pagados por fuera de los t\u00e9rminos legales pueden sanear la mora cuando no son objetados con razones v\u00e1lidas por la entidad de seguridad social. En ese escenario, deben considerarse v\u00e1lidamente realizados.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En el caso concreto, la Corte encontr\u00f3 que la conclusi\u00f3n del Tribunal estaba alineada con el precedente, porque no se acredit\u00f3 que Porvenir hubiera adelantado oportunamente acciones de cobro por los periodos en mora ni que hubiera objetado de manera v\u00e1lida el pago extempor\u00e1neo realizado por la empleadora del causante.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La consecuencia fue contundente: la administradora deb\u00eda asumir el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La Corte no cas\u00f3 la sentencia del Tribunal y dej\u00f3 en firme la condena.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Impacto para la estrategia de litigio pensional<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La SL107-2026 ofrece varias lecciones inmediatas para quienes litigan pensiones de sobrevivientes, invalidez o controversias derivadas de aportes en mora.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>\u2022<\/strong> Primera: antes de estructurar la demanda o la defensa, debe distinguirse con precisi\u00f3n si el caso versa sobre falta de afiliaci\u00f3n, mora patronal o pago extempor\u00e1neo de aportes. No son categor\u00edas intercambiables.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>\u2022<\/strong> Segunda: si existe prestaci\u00f3n efectiva del servicio y el trabajador estaba vinculado al sistema, la discusi\u00f3n debe concentrarse en la omisi\u00f3n del empleador, las gestiones reales de cobro de la administradora y la validez del pago posterior.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>\u2022<\/strong> Tercera: para la AFP, no basta afirmar que el empleador pag\u00f3 tarde. Debe demostrar qu\u00e9 hizo para cobrar, cu\u00e1ndo actu\u00f3, c\u00f3mo requiri\u00f3, si constituy\u00f3 en mora y si objet\u00f3 v\u00e1lidamente los pagos recibidos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>\u2022<\/strong> Cuarta: para la parte demandante, resulta esencial probar el v\u00ednculo laboral, los periodos efectivamente trabajados, la historia laboral, la reclamaci\u00f3n pensional, la calidad de beneficiarios y la falta de gesti\u00f3n oportuna de cobro.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>\u2022<\/strong> Quinta: en casaci\u00f3n, la formulaci\u00f3n t\u00e9cnica del cargo debe corresponder a la naturaleza del error. Si se cuestiona una conclusi\u00f3n probatoria, la v\u00eda indirecta no es una formalidad: es el camino necesario.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La consecuencia financiera: la AFP responde, pero conserva acciones de recuperaci\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Corte tambi\u00e9n abord\u00f3 una preocupaci\u00f3n recurrente: la sostenibilidad financiera del sistema. Frente a ello, precis\u00f3 que la regla no afecta dicha sostenibilidad, porque las administradoras conservan la posibilidad de ejercer las acciones pertinentes para recuperar los capitales adeudados por los empleadores, junto con las sanciones previstas por el ordenamiento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Este punto es relevante porque evita una lectura simplista del fallo. La decisi\u00f3n no exonera al empleador incumplido ni convierte la mora en una conducta inocua. Lo que hace es impedir que el costo de esa mora se traslade al trabajador o a sus beneficiarios, especialmente cuando la administradora no ejerci\u00f3 oportunamente las herramientas que ten\u00eda para cobrar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Conclusi\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La sentencia SL107-2026 deja una regla sustancial y una advertencia procesal. La regla sustancial es que la mora del empleador no puede destruir el derecho de los beneficiarios cuando el trabajador prest\u00f3 el servicio, caus\u00f3 la cotizaci\u00f3n y la administradora no cumpli\u00f3 su deber de cobro. La advertencia procesal es que, en casaci\u00f3n, una buena tesis puede fracasar si se presenta por la v\u00eda equivocada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para los profesionales del derecho, el valor de esta providencia est\u00e1 en su doble lectura. En lo pensional, reafirma la protecci\u00f3n de los beneficiarios frente a fallas de empleadores y administradoras. En lo litigioso, recuerda que la t\u00e9cnica casacional no es un adorno del recurso, sino la estructura que permite o impide que el debate llegue al fondo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En tiempos en los que muchos conflictos pensionales se deciden por detalles de historia laboral, pagos tard\u00edos y cargas de cobro, esta sentencia deja una ense\u00f1anza poderosa: la seguridad social no puede funcionar trasladando al afiliado las consecuencias de incumplimientos que no le pertenecen. Y en los tribunales, defender esa idea exige tanto sensibilidad social como precisi\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Fuente: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia SL107-2026, radicaci\u00f3n 76001-31-05-016-2013-00273-01, magistrada ponente Marjorie Z\u00fa\u00f1iga Romero, 11 de febrero de 2026.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Mora patronal, afiliaci\u00f3n previa y carga t\u00e9cnica en casaci\u00f3n: la precisi\u00f3n que deja la SL107-2026 Art\u00edculo profesional sobre pensi\u00f3n de sobrevivientes, responsabilidad de las AFP y estrategia litigiosa en recursos extraordinarios. \u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500\u2500 Hay sentencias que no solo resuelven un conflicto pensional, sino que obligan a depurar la forma en que se litigan los casos. 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