{"id":968,"date":"2026-02-09T11:23:18","date_gmt":"2026-02-09T16:23:18","guid":{"rendered":"https:\/\/balancelegal.co\/?p=968"},"modified":"2026-02-09T11:23:18","modified_gmt":"2026-02-09T16:23:18","slug":"33-tributario","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/balancelegal.co\/?p=968","title":{"rendered":"33-TRIBUTARIO"},"content":{"rendered":"\n<h2 class=\"wp-block-heading\">Cobro coactivo y ejecutoria del t\u00edtulo: por qu\u00e9 el art\u00edculo 829 del Estatuto Tributario no siempre protege al deudor<\/h2>\n\n\n\n<p>Introducci\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<p>En el derecho tributario colombiano, la ejecutoria del t\u00edtulo ejecutivo es una de las garant\u00edas m\u00e1s relevantes del debido proceso. Tradicionalmente, el art\u00edculo 829 del Estatuto Tributario ha servido como un escudo para el contribuyente frente a cobros coactivos adelantados sin que exista una decisi\u00f3n administrativa firme. Sin embargo, la sentencia del Consejo de Estado del 10 de octubre de 2025, en el caso de Humberto Rafael Mart\u00ednez Fajardo, recuerda una verdad inc\u00f3moda pero esencial: no todo cobro coactivo se rige por las reglas del Estatuto Tributario.<\/p>\n\n\n\n<p>Este fallo, aunque surge de un proceso de responsabilidad fiscal, tiene un impacto directo en la estrategia de defensa tributaria, pues delimita con precisi\u00f3n cu\u00e1ndo es posible invocar el art\u00edculo 829 del Estatuto Tributario y cu\u00e1ndo este resulta jur\u00eddicamente inaplicable.<\/p>\n\n\n\n<p>Desarrollo<\/p>\n\n\n\n<p>El litigio se origin\u00f3 en un proceso de cobro coactivo iniciado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica con fundamento en un fallo de responsabilidad fiscal que impuso al demandante una obligaci\u00f3n superior a tres mil millones de pesos. El ejecutado aleg\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de ejecutoria del t\u00edtulo ejecutivo, argumentando que el acto estaba demandado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y que, por tanto, no pod\u00eda considerarse firme ni exigible.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde una l\u00f3gica tributaria, la tesis resulta familiar: en materia de impuestos, el art\u00edculo 829 del Estatuto Tributario establece que los actos administrativos no quedan ejecutoriados mientras se encuentren pendientes las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o de revisi\u00f3n. Bajo esa premisa, el demandante sostuvo que el cobro coactivo deb\u00eda suspenderse.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, el Consejo de Estado fue enf\u00e1tico en precisar que esta regla no es universal. La Sala record\u00f3 que el art\u00edculo 100 del CPACA distingue entre tres escenarios: cobros con reglas especiales, cobros tributarios y cobros no tributarios. En los dos \u00faltimos, el Estatuto Tributario solo se aplica como norma de procedimiento, mas no como r\u00e9gimen de formaci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo.<\/p>\n\n\n\n<p>En los procesos de responsabilidad fiscal, el t\u00edtulo ejecutivo se forma conforme a las reglas del CPACA y a la Ley 610 de 2000. En consecuencia, la ejecutoria del acto administrativo no depende del art\u00edculo 829 del Estatuto Tributario, sino del art\u00edculo 89 del CPACA, seg\u00fan el cual la firmeza se adquiere una vez notificado el acto y resueltos los recursos administrativos, sin que la interposici\u00f3n de una demanda judicial suspenda autom\u00e1ticamente su ejecutoriedad.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde esta perspectiva, la Sala concluy\u00f3 que el fallo de responsabilidad fiscal s\u00ed prestaba m\u00e9rito ejecutivo, aun cuando estuviera siendo demandado, y que la Contralor\u00eda estaba habilitada para iniciar y continuar el cobro coactivo.<\/p>\n\n\n\n<p>Impacto tributario de la sentencia<\/p>\n\n\n\n<p>Aunque el caso no es de naturaleza tributaria, su impacto para el litigio fiscal es profundo. El fallo delimita un error com\u00fan en la defensa: asumir que el art\u00edculo 829 del Estatuto Tributario es aplicable a cualquier obligaci\u00f3n cobrada por la v\u00eda coactiva.<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia aclara que el Estatuto Tributario no gobierna la formaci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo en obligaciones no tributarias, incluso cuando el procedimiento de cobro adopta las reglas del estatuto por remisi\u00f3n legal. En otras palabras, una cosa es el procedimiento y otra muy distinta la ejecutoria del acto que da origen a la deuda.<\/p>\n\n\n\n<p>Para el profesional tributario, esta distinci\u00f3n es clave. Invocar indebidamente el art\u00edculo 829 del Estatuto Tributario en cobros no tributarios puede conducir a defensas fallidas, p\u00e9rdida de credibilidad procesal y condenas en costas, como ocurri\u00f3 en este caso.<\/p>\n\n\n\n<p>Consecuencias pr\u00e1cticas para contribuyentes y asesores<\/p>\n\n\n\n<p>Esta sentencia obliga a refinar la estrategia defensiva en cobros coactivos. Antes de alegar falta de ejecutoria del t\u00edtulo, es indispensable identificar la naturaleza jur\u00eddica de la obligaci\u00f3n: tributaria, parafiscal, sancionatoria o de responsabilidad fiscal.<\/p>\n\n\n\n<p>En materia estrictamente tributaria, el art\u00edculo 829 del Estatuto Tributario sigue siendo una garant\u00eda robusta. Pero fuera de ese \u00e1mbito, la ejecutoria se rige por el CPACA, y la sola existencia de una demanda judicial no impide el cobro.<\/p>\n\n\n\n<p>El fallo tambi\u00e9n refuerza una idea central del derecho fiscal contempor\u00e1neo: la remisi\u00f3n al Estatuto Tributario no convierte autom\u00e1ticamente una obligaci\u00f3n en tributaria. La especialidad normativa sigue siendo el criterio decisivo.<\/p>\n\n\n\n<p>Cierre<\/p>\n\n\n\n<p>El caso Humberto Rafael Mart\u00ednez Fajardo es una advertencia t\u00e9cnica para el litigante tributario. Ense\u00f1a que el Estatuto Tributario es una herramienta poderosa, pero no omnipresente, y que su uso indebido puede debilitar la defensa en lugar de fortalecerla. En cobro coactivo, como en todo el derecho tributario, la primera batalla no se libra con excepciones, sino con la correcta identificaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable. All\u00ed se define, muchas veces, el \u00e9xito o el fracaso de la estrategia<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Cobro coactivo y ejecutoria del t\u00edtulo: por qu\u00e9 el art\u00edculo 829 del Estatuto Tributario no siempre protege al deudor Introducci\u00f3n En el derecho tributario colombiano, la ejecutoria del t\u00edtulo ejecutivo es una de las garant\u00edas m\u00e1s relevantes del debido proceso. 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