Consejo de Estado tumba liquidaciones: el ICA no puede ser base del impuesto de alumbrado público
Sentencia del 21 de agosto de 2025 — Radicación 15001-23-33-000-2019-00645-01 (29641)
Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez
Sección: Cuarta – Consejo de Estado
Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Demandado: Municipio de Sogamoso
Introducción
El Consejo de Estado reafirmó en esta sentencia un principio esencial del derecho tributario territorial: ningún tributo puede liquidarse sobre una base inexistente o fundada en un referente ajeno al hecho generador. El fallo del 21 de agosto de 2025 anuló parcialmente las liquidaciones del impuesto de alumbrado público expedidas por el Municipio de Sogamoso contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., al comprobar que se basaron en un acuerdo municipal previamente anulado y que, además, utilizaba el impuesto de Industria y Comercio (ICA) como parámetro de cálculo. La decisión consolida la doctrina jurisprudencial que prohíbe el uso del ICA como base del impuesto de alumbrado público y protege el principio de legalidad tributaria.
Antecedentes del caso
El Municipio de Sogamoso profirió liquidaciones del impuesto de alumbrado público correspondientes al año 2012, fundamentadas en el artículo 300 del Acuerdo 065 de 2005, el cual establecía como base gravable un porcentaje del impuesto de Industria y Comercio (ICA). Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. demandó la legalidad de dichos actos, argumentando que la norma había sido anulada por el Consejo de Estado en 2012 y que, en todo caso, el ICA no guarda relación con el hecho generador del alumbrado público. El Tribunal Administrativo de Boyacá acogió parcialmente las pretensiones, decisión que fue apelada por el municipio.
Consideraciones del Consejo de Estado
La Sección Cuarta recordó que el impuesto de alumbrado público, conforme a la Ley 97 de 1913 y al Decreto 2424 de 2006, tiene como hecho generador la prestación o disponibilidad del servicio de alumbrado y no la actividad económica del contribuyente. En ese sentido, la Sala reiteró la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019 (Rad. 23103), según la cual el ICA no puede ser utilizado como base gravable del impuesto de alumbrado público, pues no existe una relación directa entre el volumen de ingresos gravados por el ICA y el beneficio recibido por el servicio de alumbrado. Además, precisó que los actos demandados se fundaron en una disposición (artículo 300 del Acuerdo 065 de 2005) que había perdido vigencia al ser anulada en 2012, por lo que carecían de sustento legal.
Análisis jurídico
El Consejo de Estado reiteró que la legalidad de los actos administrativos tributarios exige la existencia simultánea de los elementos esenciales del tributo: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa. Si uno de estos elementos se apoya en una norma inexistente o anulada, el acto deviene en nulo por violación del principio de legalidad tributaria. La Sala consideró que, para el año 2012, no existía norma vigente que estableciera válidamente la base gravable del impuesto de alumbrado público en Sogamoso, por lo que la administración no podía efectuar liquidaciones oficiales sobre ese período. Para los años posteriores, sí avaló la aplicación de los Acuerdos 024 de 2012 y 032 de 2016, que incorporaron una metodología compatible con la jurisprudencia y con el Decreto 2424 de 2006.
Decisión
El Consejo de Estado confirmó la nulidad parcial de las liquidaciones oficiales correspondientes al año 2012, al comprobar que se basaban en una norma anulada y en un método de cálculo contrario a la Constitución y a la jurisprudencia. Asimismo, mantuvo la validez de los actos para los períodos posteriores en los que la base gravable fue determinada conforme a normas vigentes y válidas. La decisión refuerza la responsabilidad de los municipios en la actualización y depuración de sus estatutos tributarios.
Conclusión
Este fallo constituye una referencia obligada para los litigantes y asesores tributarios territoriales. Ratifica que los municipios no pueden mantener en sus estatutos de rentas fórmulas declaradas nulas ni calcular tributos sobre bases ajenas al hecho imponible. El Consejo de Estado consolidó así el principio de estricta legalidad tributaria y la prohibición de utilizar el ICA como referente del impuesto de alumbrado público. La decisión brinda seguridad jurídica a los contribuyentes y obliga a las administraciones a revisar sus ordenanzas locales, garantizando que toda obligación tributaria derive de una norma vigente, válida y materialmente relacionada con el hecho generador del tributo.
Normas aplicadas
Artículos 4, 29, 95-9, 209, 313, 338 y 363 de la Constitución Política; artículos 3, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); artículos 683, 712, 715, 717, 719 y 743 del Estatuto Tributario; artículo 176 del Código General del Proceso; artículo 59 de la Ley 788 de 2002; Decreto 2424 de 2006; Ley 97 de 1913; Resolución CREG 043 de 1995; Acuerdos 065 de 2005, 024 de 2012 y 032 de 2016 del Concejo Municipal de Sogamoso; Sentencia de unificación 23103 de 2019 y Sentencia 18562 de 2012 del Consejo de Estado.

