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45-TRIBUTARIO

Consejo de Estado ratifica validez de tarifas diferenciales en el impuesto de alumbrado público municipal

Sentencia del 4 de septiembre de 2025 — Radicación 15001-23-33-000-2022-00090-01 (29490)
Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Sección: Cuarta – Consejo de Estado
Actor: William Hernando Suárez Sánchez
Demandado: Municipio de Sogamoso

Introducción

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 4 de septiembre de 2025, reafirmó la competencia de los concejos municipales para fijar tarifas diferenciales en el impuesto de alumbrado público, al confirmar la legalidad del artículo 201 del Acuerdo 032 de 2016 expedido por el Concejo Municipal de Sogamoso. La decisión consolida la jurisprudencia sobre la autonomía fiscal de las entidades territoriales, la razonabilidad de las tarifas y la validez del cobro del impuesto a usuarios rurales cuando se benefician, de manera real o potencial, del servicio de alumbrado público.

Antecedentes del caso

El ciudadano William Hernando Suárez Sánchez demandó la nulidad del artículo 201 del Acuerdo 032 de 2016, que fijó las tarifas del impuesto de alumbrado público en Sogamoso, argumentando que el cobro debía limitarse a las zonas urbanas y centros poblados, excluyendo las zonas rurales sin luminarias. Afirmó que el Concejo Municipal excedió su competencia al establecer tarifas con porcentajes, cobros fijos y mecanismos no autorizados por la ley. El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones, al considerar que el Concejo sí estaba facultado para definir los elementos del tributo y que las tarifas diferenciales eran compatibles con los principios de equidad y progresividad tributaria. El demandante apeló, insistiendo en la ilegalidad del cobro por porcentajes, en el abuso de la posición dominante de la alcaldía y en la falta de separación de cobros en la facturación del servicio público domiciliario.

Consideraciones del Consejo de Estado

La Sección Cuarta delimitó el estudio al análisis de si el Concejo de Sogamoso estaba facultado para fijar tarifas diferenciales en el impuesto de alumbrado público. Recordó que los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política consagran la autonomía territorial para administrar sus recursos y establecer tributos locales dentro de los límites legales. Citando las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, reiteró que estas normas autorizaron a los concejos municipales para crear el impuesto de alumbrado público y determinar sus elementos esenciales, siempre en concordancia con el servicio gravado. Asimismo, el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 dispone que los municipios pueden adoptar el impuesto de alumbrado público, definir el hecho generador —el beneficio por la prestación del servicio— y fijar la base gravable y las tarifas bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia. La Sala recordó su sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019 (Exp. 23103), en la cual estableció que las tarifas del impuesto pueden ser fijas, proporcionales o progresivas, siempre que sean razonables y proporcionales respecto del costo real del servicio. Además, precisó que la carga de probar la desproporción o irrazonabilidad recae sobre el contribuyente.

Análisis del esquema tarifario

El artículo 201 del Acuerdo 032 de 2016 contempló dos grupos de tarifas: residenciales, con valores fijos mensuales entre 1.734 y 19.079 pesos según el estrato y tarifas de 2.000 y 15.430 pesos para sectores rurales y condominios rurales; y comerciales, industriales y de servicios, con porcentajes entre el 5% y el 25% del consumo mensual de energía eléctrica. Para el Consejo de Estado, dicho esquema no vulnera la ley ni los principios constitucionales. Por el contrario, refleja una aplicación legítima del principio de capacidad contributiva, en tanto las condiciones económicas de los usuarios residenciales, rurales o comerciales justifican un tratamiento diferenciado. La Sala reiteró que las tarifas diferenciales son compatibles con la progresividad tributaria y que el contribuyente debe probar la falta de razonabilidad o proporcionalidad, lo cual no ocurrió en este proceso.

Decisión

El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, concluyendo que: el Concejo de Sogamoso sí tenía competencia legal para fijar tarifas diferenciales del impuesto de alumbrado público; las tarifas establecidas en el Acuerdo 032 de 2016 no vulneran los principios de igualdad ni equidad; y no se acreditó prueba alguna que desvirtuara la presunción de legalidad de la norma. Por ello, se negó la nulidad del artículo 201 del Acuerdo 032 de 2016 y se mantuvo en firme el marco tarifario del municipio.

Conclusión

La sentencia reafirma que los municipios pueden establecer tarifas fijas o proporcionales en el impuesto de alumbrado público, conforme a la capacidad económica de los contribuyentes y al costo del servicio. El Consejo de Estado consolidó así una doctrina clara: la autonomía tributaria municipal incluye la facultad de fijar tarifas diferenciales, siempre que sean razonables, proporcionales y estén sustentadas en la metodología establecida por la CREG.

Normas aplicadas

Artículos 287, 300-4, 313-4 y 338 de la Constitución Política; Ley 97 de 1913; Ley 84 de 1915; Ley 142 de 1994; Ley 143 de 1994; Decreto 2424 de 2006; Resolución 043 de 1995 CREG; Ley 1150 de 2007 (art. 29); Ley 1819 de 2016 (art. 349); artículos 320 y 328 del CGP; artículo 188 del CPACA; Sentencia de Unificación 6 de noviembre de 2019 (Exp. 23103).

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