El poder y la nulidad en la compraventa de derechos herenciales: lecciones para estudiantes de Derecho
La sentencia SC692-2025 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia es un fallo que brinda enseñanzas claves sobre dos temas fundamentales en el Derecho Privado y Procesal: el consentimiento como elemento esencial del contrato y los límites del recurso extraordinario de revisión. A partir de un litigio millonario por la nulidad de una compraventa de derechos herenciales, la Corte reafirmó que la ausencia de protocolización de un poder no puede suplirse con su simple existencia extraprocesal, y que la revisión no sirve como una segunda oportunidad para mejorar las pruebas.
1. Antecedentes del caso
El proceso se originó con la demanda de Carlos Humberto Arias Guinand, quien solicitó declarar la nulidad absoluta por falta de consentimiento de la compraventa de derechos herenciales contenida en la Escritura Pública No. 439 del 1º de marzo de 2014 (Notaría Sexta de Cali). También pidió el pago de perjuicios por más de dieciséis mil millones de pesos.
El Tribunal de Cali, en decisión del 5 de abril de 2022, revocó la negativa de primera instancia y declaró nulo absolutamente el contrato, señalando:
«NULO ABSOLUTAMENTE por falta de consentimiento, el contrato de compraventa de derechos herenciales celebrado por el señor CARLOS HUMBERTO ARIAS GUINAND con INVERSIONES ZOILITA S.A.S., que consta en la escritura pública Nº 439 del marzo 1º de 2014 de la Notaría Sexta de Cali».
2. El recurso extraordinario de revisión
Frente a esta decisión, Humberto Arias Bejarano, vinculado como litisconsorte cuasinecesario, promovió recurso de revisión con fundamento en la causal primera del artículo 355 del CGP, que permite invalidar sentencias cuando aparecen documentos decisivos que no pudieron aportarse por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
El recurrente alegó que no pudo aportar a tiempo el anexo de la escritura 439 de 2014, donde reposaba un poder que facultaba a José Fernando Hinestrosa para celebrar el negocio en nombre de Arias Guinand. Según él, este documento habría cambiado la decisión del Tribunal, pues demostraría que sí hubo consentimiento.
3. Los requisitos de la causal primera del artículo 355 CGP
La Corte Suprema recordó que para la prosperidad de esta causal se deben cumplir tres requisitos estrictos:
1. Debe tratarse de una prueba documental, existente desde antes de la última oportunidad probatoria.
2. El documento no pudo ser aportado en el proceso, pese a su preexistencia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
3. Debe ser trascendente, es decir, tener la fuerza suficiente para cambiar el sentido de la decisión.
La Sala enfatizó que el recurso de revisión no es un mecanismo para replantear el debate probatorio, afirmando:
«Toda vez que quedan “por fuera de discusión en esta senda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado”».
4. La valoración del poder en el proceso
El argumento del recurrente se derrumbó porque la Corte comprobó que el poder en cuestión sí fue tenido en cuenta por el Tribunal. En efecto, la sentencia confutada señaló:
«Para el contrato de compraventa contenido en la escritura 439 no se otorgó poder, tanto así que se anunció pero no se protocolizó en ella como se indicó».
Es decir, el problema no era la inexistencia del poder, sino la falta de su protocolización en la escritura de compraventa. La Corte dejó claro que ese detalle es decisivo, porque sin protocolización no puede convalidarse el consentimiento en un negocio jurídico de tal magnitud.
5. Acceso público y ausencia de fuerza mayor
El recurso también fracasó porque el documento era público y accesible a cualquier interesado en el litigio, por tratarse de una escritura pública. Sobre este punto, la Corte explicó:
«El documento echado de menos hace referencia a un anexo de la escritura pública referenciada, la cual, por su naturaleza, es de público acceso (arts. 80 y 114, D. 960 de 1970). Es decir, estaba al alcance de todos los intervinientes en el litigio. Tal circunstancia, por sí sola, desvirtúa la fuerza mayor o caso fortuito, así como la alegada obra de la parte contraria que impidió aportar el documento».
6. La falta de trascendencia del documento
El último golpe al recurso fue la conclusión de la Corte de que, aun si se hubiera considerado nuevamente el documento, el resultado habría sido el mismo. La sentencia analizó que el Tribunal ya había estudiado ese poder y había concluido que no protocolizado, no podía servir para validar el consentimiento:
«Contrario a lo argumentado por el juez podamos afirmar que, con la transacción, ni se saneó de manera expresa la falta de consentimiento del señor Arias G, para la compraventa de sus derechos herenciales – EP 439-, ni se ratificó de manera expresa la ausencia de poder del señor Hinestrosa, para celebrar tal compraventa».
7. Decisión final de la Corte
Con base en lo anterior, la Corte Suprema declaró infundado el recurso de revisión, condenando en costas y perjuicios al recurrente, tasados en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Conclusión pedagógica para estudiantes
Esta sentencia deja varias enseñanzas esenciales:
1. El consentimiento es un requisito insustituible en la formación del contrato. La ausencia de protocolización de un poder equivale a falta de consentimiento y genera nulidad absoluta.
2. El recurso de revisión no es una segunda instancia ni una oportunidad para suplir descuidos probatorios. Solo procede en supuestos estrictamente tasados.
3. Los documentos notariales son de acceso público, y esa condición elimina la posibilidad de alegar fuerza mayor para justificar su no aporte.
En suma, la SC692-2025 demuestra que la seguridad jurídica exige rigor probatorio y respeto a las formas esenciales de los actos jurídicos. Para los estudiantes, la gran lección es que la formalidad en los negocios jurídicos no es un capricho: es la garantía de su validez y eficacia.

