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Cuando el exequátur no corrige ni reescribe el fallo extranjero: la lección profesional que deja la Corte sobre divorcio, orden público y control de homologación

Artículo para profesionales | Balance Legal

Hay decisiones que no solo resuelven un trámite internacional, sino que obligan a precisar, con mucha más disciplina, qué hace realmente la Corte cuando estudia una solicitud de exequátur. La sentencia SC2326-2025 es una de ellas. A primera vista, podría parecer que el debate giraba únicamente alrededor de un divorcio decretado en Estados Unidos y de la posibilidad de reconocerlo en Colombia. Pero, en realidad, la providencia deja una enseñanza procesal y sustantiva mucho más fina para abogados de familia, litigantes internacionales y profesionales que trabajan con estado civil y eficacia de decisiones extranjeras: el exequátur no es una puerta para rehacer la sentencia foránea, ni para traducirla libremente al lenguaje del derecho colombiano hasta volverla compatible a toda costa.

La Corte negó la homologación de una sentencia de divorcio dictada por un tribunal del Estado de Virginia porque, según la mayoría, el fundamento concreto de esa decisión extranjera chocaba con el orden público colombiano aplicable al caso. El divorcio se había decretado con base en una causal fundada en la separación continua por un año, mientras que para la causal homóloga del derecho interno colombiano, en el momento relevante, se exigía una separación de más de dos años. Y lo más importante para el lector profesional no es solo ese desenlace, sino la idea metodológica que lo sostiene: en el exequátur no se trata de imaginar si el mismo conflicto podría hoy encajar en otra causal colombiana, ni de sustituir el soporte jurídico real de la sentencia extranjera por uno distinto y más conveniente. Se trata de confrontar el fallo tal como fue proferido con las exigencias internas que gobiernan su reconocimiento. Fuente integrada en el análisis: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC2326-2025, rad. 11001-02-03-000-2024-05286-00, 14 de enero de 2026.

El punto neurálgico del fallo está en la manera como la Corte entiende el control de orden público en materia de divorcio. La Sala recordó que el exequátur no exige identidad absoluta entre la norma extranjera y la colombiana. No se requiere que la sentencia foránea repose sobre un texto idéntico al de nuestro ordenamiento. Sin embargo, sí exige que, en su fundamento fáctico y normativo concreto, la decisión extranjera no produzca un resultado incompatible con el orden público interno. Esa distinción es crucial. El análisis no se agota en verificar que ambos sistemas conozcan la figura del divorcio o incluso que ambos admitan la separación de cuerpos como causal. Lo determinante es si la forma específica en que el juez extranjero disolvió el vínculo matrimonial puede reconocerse en Colombia sin contrariar las reglas básicas que, para ese momento, estructuraban la protección interna de la institución familiar.

Desde esa óptica, la Corte consideró insuperable un dato cronológico: la separación de la pareja había comenzado el 18 de enero de 2010, la demanda de divorcio se presentó el 4 de agosto de 2010 y la sentencia extranjera se dictó el 2 de mayo de 2011. Es decir, ni para la fecha de presentación de la demanda ni para la del fallo se alcanzaba el lapso superior a dos años que exigía entonces el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil colombiano para la separación de cuerpos como causal de divorcio. Con base en ello, la Sala concluyó que ningún juez colombiano, frente a ese mismo marco fáctico y bajo esa misma causal homóloga, habría podido decretar la disolución del matrimonio. Y allí situó el quiebre con el orden público.

La providencia tiene un valor especial para la práctica porque aclara qué no puede hacer el juez del exequátur. No puede cambiar la causal realmente aplicada por el juez extranjero para intentar acomodar la decisión a otra hipótesis del derecho interno. No puede hacer un ejercicio hipotético para decir que, aunque el divorcio no se ajustaba a la causal de separación de cuerpos vigente en Colombia, quizá hoy sería compatible con la causal de sola voluntad de uno de los cónyuges introducida por la Ley 2442 de 2024. Tampoco puede reconstruir el caso como si el proceso extranjero hubiera sido decidido con base en una racionalidad normativa distinta. La Sala insiste en que el exequátur no revisa cómo pudo haberse resuelto el caso bajo derecho colombiano, sino si la sentencia extranjera, tal como existe, puede o no producir efectos en el país.

Ese mensaje es particularmente importante para la estrategia de litigio transnacional. Muchas veces se asume que, tratándose de asuntos de familia, basta con exhibir una decisión definitiva del extranjero para lograr su incorporación al orden interno. SC2326-2025 muestra que esa lectura puede ser demasiado optimista. En divorcio, el control no desaparece ni se vuelve decorativo. Si la causal aplicada en el extranjero no guarda una semejanza razonable con el marco colombiano relevante para el caso, o si la decisión termina reconociendo efectos a una situación que en Colombia no habría sido jurídicamente suficiente para disolver el vínculo en ese momento, la homologación puede fracasar.

Ahora bien, la sentencia también deja una segunda lección, más sofisticada, para el foro profesional: el concepto de orden público en exequátur de familia sigue siendo un terreno vivo y discutido. No se trata de una providencia monolítica. Dos magistrados salvaron voto y plantearon una objeción de enorme interés técnico. En su criterio, la diferencia temporal entre una separación de un año y una de más de dos no debía bastar, por sí sola, para afirmar una verdadera contravención al orden público colombiano. Según esa visión, la causal extranjera y la colombiana compartían la misma lógica institucional —la separación como quiebre suficiente del proyecto conyugal— y la divergencia residía apenas en la duración mínima exigida por cada sistema, lo que sería una diferencia legislativa, pero no necesariamente una afrenta a los principios fundamentales del orden interno.

Los salvamentos van incluso más allá y abren una pregunta que, para profesionales, resulta ineludible: cómo debe releerse el orden público familiar después de la reforma introducida por la Ley 2442 de 2024, que incorporó como causal de divorcio la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges. Aunque la mayoría consideró que esa novedad era irrelevante para resolver este caso, porque el exequátur no permite reemplazar retrospectivamente la causal aplicada por otra distinta, los disensos insinúan que el cambio normativo sí obliga a revisar en adelante la intensidad del control. En otras palabras, la providencia no solo decide un caso. También deja planteada una discusión hacia el futuro sobre cuán rígida debe seguir siendo la noción de orden público colombiano en materia de homologación de divorcios extranjeros.

Para el abogado litigante, esto tiene consecuencias prácticas claras. La primera es de diseño de la solicitud: en exequátur de sentencias de divorcio no basta con probar la existencia del fallo, su ejecutoria y la notificación de la contraparte. También debe construirse, desde la demanda, una argumentación fina sobre la compatibilidad material de la causal aplicada en el extranjero con el orden público colombiano. La segunda es de calendario normativo: el análisis no puede hacerse con categorías abstractas ni con intuiciones actuales desligadas del momento en que ocurrieron los hechos, se presentó la demanda o se dictó la sentencia extranjera. La tercera es de técnica comparada: no basta alegar que ambos ordenamientos admiten el divorcio; hay que demostrar que la solución adoptada por el juez extranjero no desborda los márgenes de compatibilidad que el sistema colombiano está dispuesto a tolerar.

La decisión también enseña algo importante sobre la naturaleza del exequátur como juicio de control y no de corrección. En la práctica profesional, es fácil caer en la tentación de argumentar el reconocimiento de una sentencia extranjera como si se tratara de una segunda oportunidad para defender el fondo del asunto. Pero el exequátur no reabre la controversia matrimonial ni reemplaza el razonamiento del juez extranjero por el del juez colombiano. Su función es más estrecha y, precisamente por eso, más exigente: verificar si esa resolución externa puede incorporarse al tráfico jurídico nacional sin comprometer principios estructurales del orden interno. Cuando ese estándar falla, la homologación se niega aunque el divorcio ya exista, sea válido y produzca efectos en el país de origen.

Vista en perspectiva, SC2326-2025 es una providencia que obliga a refinar la asesoría en derecho de familia internacional. No todo divorcio extranjero está destinado a tener eficacia automática en Colombia. Tampoco toda diferencia entre leyes nacionales y foráneas es un obstáculo definitivo. El verdadero trabajo técnico consiste en identificar cuándo esa diferencia es apenas un contraste legislativo tolerable y cuándo se convierte, para la Corte, en una incompatibilidad con el orden público. En este expediente la mayoría optó por una lectura estricta y negó el exequátur. Pero los salvamentos muestran que la discusión está lejos de cerrarse y que el litigio futuro probablemente se moverá en esa frontera.

La gran lección profesional que deja esta sentencia es, entonces, doble. Por un lado, el exequátur exige honestidad técnica: no se puede pedir a la Corte que reconozca una providencia extranjera distinta de la que realmente existe. Por el otro, el orden público en materia de familia no es una cláusula vacía ni meramente retórica; sigue siendo un filtro real, aunque cada vez más tensionado por la evolución del derecho interno, la movilidad internacional de las familias y la flexibilización contemporánea del divorcio. Entender esa doble dimensión puede marcar la diferencia entre una homologación exitosa y una solicitud condenada desde su planteamiento.

Consejos para el lector profesional

Antes de promover un exequátur de divorcio, identifique con precisión la causal aplicada por el juez extranjero y confróntela con el orden público colombiano realmente vigente para el caso.

No construya la estrategia como si el trámite permitiera corregir, traducir o reescribir la sentencia extranjera. La Corte examina el fallo tal como fue dictado.

En asuntos de familia internacional, no basta con alegar similitudes generales entre sistemas jurídicos; es indispensable explicar por qué la solución concreta no resulta incompatible con el derecho interno.

Revise siempre la evolución normativa colombiana, pero úsela con rigor. Una reforma reciente no necesariamente permite homologar decisiones extranjeras fundadas en causales distintas.

Cuando existan salvamentos de voto relevantes, incorpórelos al análisis estratégico: pueden anticipar cambios de tendencia y abrir líneas argumentativas útiles para futuros casos.

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