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La crianza no crea filiación, pero sí puede producir derechos

Una lectura pedagógica de la sentencia SC2430-2025 para entender qué es la familia de crianza, cómo se prueba y por qué hoy puede tener efectos sucesorales.

Introducción

Durante años, muchos estudiantes de Derecho aprendieron la familia desde un esquema clásico: padres biológicos, adopción, matrimonio, parentesco civil y estado civil inscrito. Pero la realidad social siempre fue más amplia que esa fotografía. Hay niños y adolescentes que crecieron lejos de sus progenitores y fueron criados por otras personas que, sin ser sus padres por sangre ni por adopción, asumieron de manera real el cuidado, la educación, la manutención y el afecto cotidiano propios de una verdadera relación paterno o materno filial.

La sentencia SC2430-2025 tiene un enorme valor pedagógico porque organiza ese debate con claridad. La Corte no solo resuelve el caso de un hombre que pidió ser reconocido como hijo de crianza de la mujer que lo crio desde niño. También explica, con efectos de unificación, qué debe entenderse por familia de crianza, cuáles son sus requisitos, por qué la crianza no equivale a filiación y de qué manera ese vínculo puede producir consecuencias patrimoniales, incluso en materia sucesoral. Para quien estudia Derecho de familia, sucesiones o casación, esta providencia es una clase completa sobre cómo el ordenamiento responde a las formas reales de convivencia y cuidado.

¿Qué ocurrió en el caso?

John Jairo Marín Martínez promovió un proceso para que se le declarara hijo de crianza de María Requilda Plazas Montañez y, como consecuencia, se reconociera su vocación hereditaria para sucederla. Según la demanda, después de la muerte de su padre biológico y en medio de condiciones económicas muy difíciles, su madre biológica entregó a dos de sus hijos a la señora María Requilda para que se hiciera cargo de ellos. Desde 1984, ella les dio hogar, educación, orientación, sustento y acompañamiento en la vereda Vado Castro, en Tópaga.

El demandante sostuvo que recibió de María Requilda el afecto, la protección y el apoyo propios de una madre, y que en la vejez de ella fue también quien la cuidó, acompañó y asumió gastos derivados de su enfermedad y muerte. Sin embargo, el juzgado y luego el tribunal negaron la pretensión. Aunque reconocieron que existía una relación afectiva fuerte entre ambos, consideraron que no estaba demostrada una ruptura suficiente con la madre biológica ni un reemplazo bastante claro del rol materno.

La Corte Suprema, al estudiar la casación, encontró que la sentencia del tribunal desconocía derechos constitucionales del demandante y, por esa razón, decidió casar de oficio el fallo. Esa intervención es especialmente importante para estudiantes, porque muestra que incluso cuando una demanda de casación no está impecablemente construida, la Corte puede intervenir de oficio si advierte una afectación ostensible de derechos y garantías constitucionales.

La primera gran lección: la familia de crianza sí está protegida por la Constitución

La Corte parte de una idea central: el artículo 42 de la Constitución no protege solamente a la familia nacida de la sangre o del vínculo jurídico formal. También ampara aquellas familias que se construyen por la voluntad responsable de conformarla. Desde esa perspectiva material, la familia no se agota en un registro ni en un apellido; también puede surgir de la convivencia estable, del apoyo permanente, del cuidado diario y de la solidaridad.

Esa mirada es decisiva para la formación jurídica porque obliga a salir de una visión puramente formalista. La Corte enseña que el derecho no puede desconocer una realidad familiar auténtica solo porque no encaja en el molde tradicional. Cuando una persona ha sido acogida, formada, sostenida y querida como hijo durante años, y esa relación sustituyó en lo esencial el rol que los progenitores no cumplieron, el ordenamiento debe ofrecer una respuesta que reconozca y proteja ese vínculo socioafectivo.

La segunda lección: la crianza no es filiación

Este es, quizá, el punto más importante para un estudiante. La Corte explica que la crianza no constituye una forma de filiación. No es equivalente a la paternidad o maternidad biológica y tampoco reemplaza la adopción. La filiación sigue siendo una categoría jurídica propia, con efectos específicos como el nombre, la nacionalidad o la patria potestad. La crianza, en cambio, da lugar a un estado civil autónomo, diferente, que puede coexistir con la filiación ya existente.

Esa precisión evita una confusión frecuente. Reconocer a alguien como hijo de crianza no significa borrar a la familia biológica ni inventar una filiación nueva por fuera de la ley. Significa, más bien, aceptar que existe otro tipo de relación familiar, construida por los hechos, que merece consecuencias jurídicas propias. Por eso la sentencia resulta tan útil en términos académicos: ordena conceptos que muchas veces aparecen mezclados en clase o en la discusión práctica.

¿Qué requisitos exige la Corte para reconocer la familia de crianza?

La providencia resume con mucha claridad los requisitos que la jurisprudencia había venido construyendo y que luego fueron recogidos por la Ley 2388 de 2024.

El primero es la asunción voluntaria y efectiva del rol parental. No basta con la cercanía afectiva ni con una ayuda ocasional. Debe tratarse de un adulto que, por solidaridad, recibe al menor en su hogar y asume de manera estable sus necesidades de cuidado, formación, protección y sostenimiento.

El segundo es la relación inexistente, ausente o muy precaria con los padres biológicos. Este requisito no significa que deba demostrarse una ruptura absoluta o una desaparición total de todo contacto. La Corte corrige precisamente al tribunal por haber exigido un estándar más rígido del que la jurisprudencia permitía. Lo relevante es que los progenitores no cumplan de manera real y funcional su rol parental y que, en la práctica, este sea asumido por un tercero.

El tercero es la existencia de trato, fama y tiempo. Es decir, que la persona haya sido tratada como hija, reconocida socialmente como tal dentro de la comunidad doméstica y del entorno, y que esa relación haya tenido una duración suficiente para revelar permanencia y no una situación transitoria. La Corte aclara que estos elementos se usan como evidencia del vínculo socioafectivo, pero no para convertir la crianza en filiación por la vía de la posesión notoria del estado civil.

¿Qué corrigió la Corte frente al tribunal?

La Corte encontró errores de hecho evidentes en la valoración probatoria. A juicio del tribunal, no estaba demostrada una verdadera sustitución de la madre biológica ni una fractura suficiente del vínculo con ella. Pero la Corte advirtió que esa conclusión ignoraba documentos y declaraciones que mostraban lo contrario: la madre biológica reconocía su ausencia, varios testimonios describían a María Requilda como la verdadera figura materna y la prueba escolar la mostraba actuando como acudiente y madre del demandante.

En otras palabras, la sentencia de segunda instancia sí reconocía que había afecto, apoyo y solidaridad, pero les restaba alcance jurídico al exigir una ruptura total con la progenitora, criterio que no correspondía al precedente. Para la Corte, lo demostrado era una relación biológica apenas formal y una relación de crianza materialmente plena. Y esa diferencia es decisiva: en el Derecho de familia contemporáneo importa no solo quién figura en los papeles, sino quién cumplió realmente las funciones parentales.

La relación entre jurisprudencia y ley

Otro valor académico enorme de esta providencia es que conecta el desarrollo jurisprudencial de las últimas décadas con la Ley 2388 de 2024. Antes de esa ley, la familia de crianza había sido reconocida sobre todo por la jurisprudencia. La nueva normativa llenó ese vacío y ofreció un marco legal expreso.

La Corte aprovecha el caso para explicar que esa ley no convirtió la crianza en filiación. Lo que hizo fue reconocerla como un estado civil autónomo, con efectos registrales, personales y patrimoniales. Entre esos efectos aparecen alimentos, visitas, licencia por luto, beneficios del sistema de seguridad social y derechos sucesorales.

En lo sucesoral, la Corte fija una regla particularmente importante: los hijos y nietos de crianza deben entenderse ubicados, para estos efectos, en el primer orden hereditario; y los padres y abuelos de crianza, en el segundo. Esa interpretación busca evitar discriminaciones por origen familiar y darle coherencia al propósito protector de la ley. Para un estudiante, este punto es valiosísimo porque muestra cómo la Corte interpreta una norma reciente a la luz de los principios constitucionales y de la historia jurisprudencial que la precede.

¿Qué deja esta sentencia para la formación jurídica?

Deja, por lo menos, cuatro enseñanzas mayores.

La primera es que el Derecho de familia ya no puede estudiarse solo desde las categorías rígidas del parentesco biológico o formal. Hay que incorporar una lectura constitucional y material de la familia.

La segunda es que no todo vínculo familiar produce filiación. La crianza genera protección jurídica, pero por una vía distinta: la del estado civil autónomo y sus efectos propios.

La tercera es metodológica. La sentencia enseña cómo una mala valoración de la prueba puede llevar a una conclusión incompatible con los derechos fundamentales. La Corte no cambió los hechos; corrigió la manera en que habían sido leídos.

La cuarta es práctica. Esta providencia permite entender que las decisiones sobre familia tienen impactos patrimoniales concretos. Aquí no se discutía solo una etiqueta afectiva, sino la posibilidad real de heredar. Por eso la sentencia es tan útil: une teoría constitucional, prueba, estado civil y sucesiones en un mismo caso.

Conclusión

La sentencia SC2430-2025 deja una lección profunda para quien estudia Derecho: la familia no siempre nace de la sangre ni del trámite formal, pero cuando la vida demuestra que una persona fue cuidada, educada y amada como hija durante años, el ordenamiento no puede permanecer ciego ante esa realidad. La Corte no dijo que la crianza borra la filiación biológica. Dijo algo más preciso y más importante: la crianza constituye un vínculo familiar autónomo, jurídicamente relevante y capaz de producir derechos.

Para un estudiante, entender esa diferencia es decisivo. Permite leer con mayor madurez el Derecho contemporáneo, distinguir entre filiación y crianza, comprender la función de la prueba en los procesos de familia y advertir cómo los principios constitucionales transforman instituciones clásicas sin destruirlas. Esa es la verdadera riqueza pedagógica de esta providencia.

Consejo para el lector estudiante

Cuando estudies familia de crianza, no memorices solo definiciones. Hazte tres preguntas en cada caso: quién ejerció realmente el rol parental, cómo se prueba ese vínculo en la práctica y qué efectos jurídicos concretos produce. Si logras responder esas tres preguntas con claridad, habrás entendido mucho más que una sentencia: habrás entendido cómo el Derecho empieza a parecerse, de verdad, a la vida.

Fuente integrada en el artículo: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC2430-2025, rad. 15759-31-84-002-2021-00113-01, 14 de enero de 2026.

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