Cuando la bala no es oficial, pero el riesgo sí puede ser estatal: la lección de la T-009 de 2026
Artículo para profesionales | Balance Legal
Fuente: Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-009 de 2026, expediente T-11.212.532, 30 de enero de 2026.
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Introducción
Hay decisiones judiciales que obligan a mirar la responsabilidad del Estado más allá de la evidencia más visible. En la Sentencia T-009 de 2026, la Corte Constitucional estudió un caso en el que una menor de edad resultó herida por un proyectil durante un enfrentamiento armado entre agentes de la Policía Nacional y ocupantes de un vehículo presuntamente involucrado en un hurto o intento de hurto en Medellín.
El dato que parecía cerrar el debate era contundente: la prueba balística indicó que el proyectil que lesionó a la niña no provenía del armamento oficial de los policías. Con ese argumento, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la condena impuesta en primera instancia contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y negó las pretensiones de reparación directa.
Pero para la Corte Constitucional el caso no podía resolverse únicamente preguntando de qué arma salió la bala. En un escenario de persecución armada en zona urbana, con una menor ajena a los hechos atrapada en medio del riesgo, el juez administrativo debía examinar el contexto completo: la operación policial, la exposición accidental de la víctima, la protección reforzada que merece una niña y los precedentes sobre responsabilidad objetiva del Estado por daño especial o riesgo excepcional.
La sentencia es especialmente relevante para abogados litigantes, jueces administrativos, defensores de víctimas y profesionales del derecho público. Su mensaje es claro: en responsabilidad estatal, la prueba balística importa, pero no agota el juicio de imputación. Cuando el daño ocurre en medio de una actividad legítima o riesgosa de la administración, el juez debe valorar si la víctima soportó una carga anormal que el orden constitucional no puede dejar sin respuesta.
El caso: una menor herida durante una persecución armada
Los hechos ocurrieron el 21 de enero de 2015, aproximadamente a las 8:00 p.m., en el barrio Campo Valdés de Medellín. Luisa María Gallego Uribe, entonces menor de edad, se encontraba en el sector cuando se produjo un intercambio de disparos entre agentes activos de la Policía Nacional y un grupo delincuencial que se movilizaba en un vehículo reportado como hurtado o vinculado a un intento de hurto.
Durante el enfrentamiento, la menor recibió un impacto de bala en el muslo de la pierna izquierda. Medicina Legal registró inicialmente una incapacidad provisional de 65 días y, posteriormente, una incapacidad definitiva por el mismo término. También constató secuelas relevantes: deformidad física permanente que afecta el cuerpo, perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción y perturbación funcional transitoria de la extremidad inferior izquierda.
La menor no participaba en actividad ilegal alguna, no era objetivo del operativo y no generó el riesgo que terminó afectándola. Era una transeúnte que quedó atrapada en medio de un episodio armado. Por esa razón, su madre, en nombre propio y en representación de la menor, promovió una acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
En primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró responsable a la Policía Nacional. Consideró que la lesión se produjo en el marco de un cruce de disparos originado por una actuación legítima de la fuerza pública y que, aunque no se hubiese demostrado falla del servicio, el daño antijurídico debía repararse por el rompimiento de las cargas públicas.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó esa decisión. El tribunal entendió que, como el proyectil correspondía a un calibre distinto al de las armas oficiales, el daño provenía de un tercero y no podía imputarse al Estado. Esa fue la sentencia que las accionantes cuestionaron mediante tutela.
El error constitucional: reducir la imputación a la procedencia del proyectil
Para la Corte Constitucional, el tribunal no incurrió en un defecto fáctico por haber tenido en cuenta la prueba balística ni por concluir que el proyectil no salió de un arma de dotación oficial. Ese análisis probatorio, en sí mismo, podía ser razonable. El problema estuvo en convertir ese dato en la única respuesta jurídica posible.
La Corte explicó que el juez no podía limitarse a preguntar quién disparó. También debía preguntarse si la actuación policial, aunque legítima, generó o incrementó un riesgo excepcional para una persona inocente en un entorno urbano. Esa omisión produjo un defecto fáctico por valoración incompleta del contexto.
El punto es decisivo. En responsabilidad patrimonial del Estado, la imputación no siempre depende de demostrar que un agente público ejecutó materialmente el disparo. Puede existir responsabilidad cuando una actuación estatal lícita, necesaria o funcionalmente legítima expone a un particular a un riesgo anormal o le impone una carga que no tenía el deber jurídico de soportar.
Por eso, la Corte reprochó que el tribunal descartara la responsabilidad estatal sin analizar integralmente la persecución, el lugar de los hechos, la presencia de población civil, la condición de menor de edad de la víctima y la posible aplicación de los títulos de imputación objetiva. El expediente exigía una lectura más completa que conectara prueba, contexto y precedente.
Esta regla tiene una consecuencia práctica importante para el litigio: en casos de lesiones ocurridas durante operativos policiales, la teoría del caso no puede depender únicamente de probar que el disparo provino de un arma oficial. También debe reconstruir el contexto del riesgo, la forma como se desarrolló la actuación pública y la afectación diferenciada sufrida por la víctima.
Daño especial y riesgo excepcional: dos claves que el juez no podía ignorar
La Sentencia T-009 de 2026 vuelve sobre una distinción fundamental en responsabilidad extracontractual del Estado. La falla del servicio no es el único camino para declarar responsabilidad. También existen títulos objetivos como el daño especial y el riesgo excepcional.
El daño especial opera cuando una actuación legítima del Estado produce a una persona una carga anormal, grave y desproporcionada frente a las cargas que ordinariamente debe soportar la ciudadanía. No se trata necesariamente de una actuación ilegal, sino de una afectación que rompe la igualdad ante las cargas públicas.
El riesgo excepcional, por su parte, se presenta cuando el Estado desarrolla una actividad peligrosa o crea una situación especial de riesgo y ese riesgo se concreta en un daño antijurídico para un particular. En este tipo de análisis, lo relevante no es solo la culpa del agente, sino la relación entre la actividad estatal riesgosa y el perjuicio sufrido.
La Corte encontró que el tribunal se apartó injustificadamente de la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha reconocido la responsabilidad estatal en casos en los que terceros ajenos resultan lesionados durante operativos policiales o enfrentamientos armados relacionados con la actuación de la fuerza pública. Esa omisión configuró desconocimiento del precedente judicial.
En términos prácticos, la sentencia recuerda que el juez administrativo debe examinar todos los títulos de imputación razonablemente aplicables. Si el caso muestra una víctima inocente, una actuación estatal legítima y un daño que excede las cargas ordinarias, no basta con descartar la falla del servicio. Debe estudiarse si procede la responsabilidad objetiva.
La protección reforzada de niños, niñas y adolescentes
Un elemento que robustece la decisión es la condición de menor de edad de la víctima. La Corte destacó que el análisis judicial debía incorporar un estándar reforzado de protección, pues la afectada era una niña ajena al enfrentamiento y expuesta accidentalmente a un riesgo derivado de un operativo armado en zona urbana.
Este aspecto no convierte automáticamente al Estado en responsable en todos los casos. Pero sí exige una valoración más cuidadosa. Cuando la víctima es una persona menor de edad, el juez no puede hacer una lectura neutral del daño, como si se tratara de un afectado cualquiera. La Constitución impone un deber reforzado de protección y una mirada sensible al impacto que una lesión puede tener en su vida, su movilidad, su desarrollo y su proyecto personal.
En este caso, las secuelas médico-legales eran relevantes y la menor no tenía ningún vínculo con la conducta delictiva perseguida. Por eso, la discusión no podía agotarse en la identificación técnica del proyectil. El análisis constitucional exigía preguntar si el daño sufrido por una niña inocente debía ser soportado individualmente por ella y su familia o si, por razones de igualdad y reparación integral, correspondía activar el deber estatal de responder.
Lecciones para litigantes y jueces administrativos
La primera lección es probatoria. En reparación directa por operativos policiales, no basta probar el daño. Tampoco basta discutir el origen del proyectil. El expediente debe construir el contexto: hora, lugar, dinámica de la persecución, presencia de población civil, nivel de riesgo, actuación de los agentes, conducta de terceros y situación particular de la víctima.
La segunda lección es argumentativa. El litigante debe proponer con claridad el título de imputación aplicable. Si no hay falla del servicio, puede existir daño especial o riesgo excepcional. Por eso, la demanda, los alegatos y los recursos deben evitar encerrar el caso en una única hipótesis de responsabilidad.
La tercera lección es judicial. El juez administrativo no puede saltar directamente de la prueba balística a la absolución. Si el daño ocurre en desarrollo o con ocasión de una actividad estatal riesgosa, debe explicar por qué descarta cada título de imputación relevante. Omitir ese análisis puede convertirse en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
La cuarta lección es constitucional. La tutela contra providencias judiciales no es una tercera instancia para reabrir cualquier desacuerdo probatorio. Pero sí procede cuando la valoración judicial omite elementos determinantes del contexto, desconoce precedentes aplicables y afecta derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la justicia, la igualdad y la reparación integral.
Consecuencias prácticas
La Corte revocó la decisión de tutela que había declarado improcedente el amparo, protegió los derechos fundamentales de las accionantes y dejó sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia. Además, ordenó dictar una sentencia de reemplazo en el término de 30 días, teniendo en cuenta las consideraciones constitucionales de la providencia.
Esa orden no significa que la Corte haya reemplazado al juez natural para liquidar perjuicios o dictar directamente la condena. Lo que hizo fue corregir una sentencia que, al omitir el análisis contextual y el precedente sobre responsabilidad objetiva, cerró indebidamente la posibilidad de una decisión ajustada al debido proceso y a la reparación integral.
Para las víctimas, la decisión envía un mensaje relevante: cuando una persona inocente resulta lesionada en medio de un operativo estatal, su caso debe ser estudiado con una mirada completa. Para la administración, recuerda que las actuaciones legítimas también pueden generar deberes de reparación cuando producen daños anormales. Para los jueces, reafirma que la motivación judicial debe dialogar con el contexto y con el precedente, no solo con una prueba aislada.
Conclusión
La Sentencia T-009 de 2026 no dice que el Estado responda automáticamente por todo daño causado durante un enfrentamiento armado. Su regla es más precisa y más importante: el juez no puede negar la responsabilidad estatal únicamente porque la bala no salió de un arma oficial, si deja de analizar el riesgo creado o incrementado por la actuación pública y la situación de una víctima inocente.
En responsabilidad del Estado, la pregunta no siempre es quién apretó el gatillo. A veces la pregunta constitucionalmente relevante es quién generó el escenario de riesgo, quién quedó expuesto a una carga anormal y si esa persona tenía el deber jurídico de soportar sola las consecuencias.
La providencia recuerda que la reparación directa no es solo un debate técnico sobre causalidad. Es también un mecanismo para preservar la igualdad ante las cargas públicas, garantizar el acceso real a la justicia y evitar que las víctimas inocentes de actuaciones estatales legítimas queden abandonadas por una lectura incompleta del expediente.
Porque una sentencia justa no se limita a identificar el calibre de una bala. También mira el contexto, reconoce a la víctima y entiende que, en un Estado social de derecho, la reparación integral exige algo más que una respuesta formal.
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