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105-TRIBUTARIO

Retroactividad en el impuesto de alumbrado público: Consejo de Estado frena cobros al margen de la legalidad

Sentencia del 21 de agosto de 2025 — Radicación 85001-23-33-000-2023-00061-01 (30075)
Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello
Sección: Cuarta – Consejo de Estado
Actor: Perenco Colombia Limited
Demandado: Municipio de Aguazul (Casanare)

Introducción

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 21 de agosto de 2025, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Aguazul contra la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare, que había anulado las liquidaciones oficiales de aforo por concepto del impuesto de alumbrado público correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2016. La Sala determinó que la administración municipal aplicó indebidamente el Acuerdo 020 de 2016 de manera retroactiva, vulnerando el principio de legalidad y la irretroactividad tributaria.

Antecedentes del caso

El Municipio de Aguazul profirió liquidaciones oficiales contra Perenco Colombia Limited por concepto del impuesto de alumbrado público del período septiembre-diciembre de 2016, fundándose en el Acuerdo 020 de 2016, que modificó los elementos del tributo. La empresa demandante alegó que dicho acuerdo solo entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2017 y que, por tanto, no podía aplicarse a hechos anteriores. El Tribunal Administrativo de Casanare declaró la nulidad de los actos administrativos, decisión que fue apelada por el municipio.

Consideraciones del Consejo de Estado

La Sección Cuarta reiteró que el principio de legalidad en materia tributaria impide la aplicación retroactiva de normas que crean, modifican o regulan tributos. Precisó que el Acuerdo 020 de 2016 no podía aplicarse al período 2016, pues su entrada en vigencia se produjo el 1° de enero de 2017. Por tanto, el municipio vulneró el artículo 338 de la Constitución Política al liquidar el tributo con base en una norma inexistente para el período gravado. Asimismo, la Sala recordó que la figura del ‘usuario potencial’ del servicio de alumbrado público, definida en la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009, no puede presumirse, sino que debe acreditarse con pruebas del beneficio o conexión efectiva al servicio.

Análisis jurídico

El Consejo de Estado enfatizó que el impuesto de alumbrado público debe regirse por el acuerdo vigente durante el período gravable y que los municipios no pueden modificar retroactivamente sus elementos esenciales. Además, aclaró que la calidad de usuario potencial no se configura por la mera presencia de infraestructura o activos en el territorio, sino por la existencia de una relación directa o potencial con el servicio público gravado. En el caso concreto, el Municipio de Aguazul no probó que Perenco Colombia Limited hubiera obtenido beneficio alguno del servicio de alumbrado público en la zona rural donde operaba.

Decisión

El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare y declaró la nulidad de las liquidaciones oficiales de aforo y las resoluciones confirmatorias expedidas por el Municipio de Aguazul. Determinó que la aplicación retroactiva del Acuerdo 020 de 2016 vulneró el principio de legalidad y que no se demostró la realización del hecho generador bajo la categoría de usuario potencial. En consecuencia, se anularon los actos administrativos y se reconoció la improcedencia del cobro del impuesto para el período 2016.

Conclusión

La sentencia constituye un precedente relevante en materia de tributos territoriales al reafirmar los límites de la potestad impositiva de los municipios. El Consejo de Estado protege la seguridad jurídica de los contribuyentes frente a interpretaciones expansivas o retroactivas del hecho generador del impuesto de alumbrado público. Para los litigantes tributarios, el fallo refuerza la importancia de verificar la vigencia de los acuerdos municipales aplicables y de exigir prueba concreta sobre el beneficio o uso del servicio cuando se invoque la categoría de usuario potencial.

Normas aplicadas

Artículos 95, 338 y 363 de la Constitución Política; artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); artículos 98 y 100 del Acuerdo 030 de 2012; artículos 106 y 108 del Acuerdo 020 de 2016; artículo 351 de la Ley 1819 de 2016; artículo 831 del Código de Comercio; artículos 35 del Código Disciplinario Único y 454 del Código Penal; Sentencia de Unificación del Consejo de Estado 2019-CE-SUJ-4-009; sentencias del 29 de julio de 2020 (Exp. 24758) y 30 de abril de 2025 (Exp. 29727).

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