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Cuando la fiducia deja de ser un simple vehículo y revela una verdadera asimetría: la lección que deja la Corte sobre poder técnico, gestión y protección financiera

Artículo para profesionales y actualidad jurídica

Durante mucho tiempo, una parte del discurso jurídico y empresarial ha mirado la fiducia como una estructura neutra: un vehículo técnico, una herramienta de administración, un esquema útil para organizar recursos, aislar patrimonios y ejecutar proyectos. Pero la providencia SC1718-2025 obliga a mirar ese escenario con más cuidado. Detrás de la aparente neutralidad del negocio fiduciario, la Corte deja ver algo mucho más profundo: en estos contratos no siempre hay dos partes situadas en el mismo nivel, y desconocer esa diferencia puede llevar a cerrar injustamente las puertas de protección judicial.

El litigio giró alrededor del fideicomiso “Ciudadela La Hacienda”, vinculado a un proyecto de vivienda de interés social en Tuluá. Las promotoras reclamaban que Alianza Fiduciaria S.A. había incumplido el contrato de fiducia mercantil, pues el proyecto no pudo ejecutarse, el patrimonio autónomo no se liquidó y, pese a la imposibilidad de avanzar, la fiduciaria se negó a activar las consecuencias contractuales previstas para ese escenario. En primera instancia se declaró la responsabilidad contractual de la fiduciaria y se ordenó adelantar la liquidación del fideicomiso. Sin embargo, el Tribunal revocó esa decisión por una razón de entrada: consideró que las demandantes no podían actuar como consumidoras financieras porque el contrato estaba ligado a su actividad empresarial y a un fin lucrativo.

Ahí es donde la Corte introduce una reflexión de enorme valor. El problema no podía resolverse con una lectura mecánica según la cual toda sociedad que celebra una fiducia para desarrollar un proyecto inmobiliario queda, automáticamente, por fuera del ámbito de protección del consumidor financiero. Ese entendimiento, demasiado rígido, termina desconociendo la estructura real del negocio fiduciario y la posición profesional que ocupa la fiduciaria en el mercado.

La fiducia no es un contrato cualquiera

La Corte explica que el negocio fiduciario tiene un diseño especial. No se trata simplemente de que una parte entregue bienes y otra los administre. La fiduciaria es una entidad vigilada, técnicamente especializada, autorizada por el sistema financiero para desarrollar una actividad profesional que no cualquier contratante puede asumir por sí mismo. Esa sola característica ya modifica la forma en que debe leerse la relación.

En otras palabras, cuando una empresa o un promotor celebra una fiducia mercantil, no está contratando a un igual desde el punto de vista técnico e institucional. Está acudiendo a un operador profesional, respaldado por autorización estatal, experiencia específica y deberes reforzados de gestión, lealtad y diligencia. Allí aparece una asimetría que no puede borrarse con el simple argumento de que la contraparte también persigue una utilidad económica.

La asimetría no desaparece porque el proyecto tenga fines de negocio

Este punto es especialmente valioso para el lector profesional. El Tribunal había entendido que, como las demandantes eran compañías y el contrato fiduciario estaba atado a un proyecto inmobiliario con fines lucrativos, no podía hablarse de consumidor financiero. Pero la Corte corrige esa mirada y muestra que la noción de protección en el mercado financiero no puede agotarse en una oposición simplista entre consumidor doméstico y empresario lucrativo.

Lo decisivo no es solo si existe un propósito económico, sino también la posición estructural que ocupa cada parte dentro del negocio. En la fiducia, la fiduciaria no es un simple contratista ordinario. Es una entidad profesional del sistema financiero, llamada a administrar patrimonios autónomos y a desarrollar el encargo con experticia, buena fe y capacidad técnica superior. Esa realidad genera una relación desigual que el derecho no puede ignorar.

Por eso esta providencia es tan poderosa: recuerda que en ciertos escenarios empresariales también puede existir una necesidad de tutela reforzada, precisamente porque una de las partes depende de la gestión especializada de la otra para que el negocio funcione, se destrabe o se liquide conforme a lo pactado.

Lo que esta decisión le dice al mercado fiduciario

El mensaje práctico de la sentencia es contundente. La fiducia no puede analizarse como una estructura inmune al control judicial reforzado. Si una fiduciaria asume un encargo, administra un patrimonio autónomo y se compromete a actuar dentro de un marco contractual específico, no puede refugiarse en una lectura formalista que vacíe de contenido la protección de quienes dependen de su actuación técnica.

Para promotores, desarrolladores, constructoras y empresarios, esta decisión deja una advertencia clara: celebrar un negocio fiduciario no significa quedar automáticamente desprotegidos frente a la entidad administradora por el solo hecho de que el proyecto tenga naturaleza empresarial. Y para las fiduciarias, la providencia es igual de importante, porque refuerza la idea de que su profesionalidad no es una etiqueta comercial sino una fuente de responsabilidad jurídica intensa.

Una lección que trasciende este caso

El valor de SC1718-2025 no se agota en el debate sobre la legitimación. Su verdadero aporte está en haber evitado una lectura estrecha del consumo financiero, capaz de dejar sin remedio a quienes, aun actuando en un contexto empresarial, se encuentran en una posición materialmente más débil frente a una entidad vigilada y altamente especializada.

Eso tiene una consecuencia de fondo para el derecho privado contemporáneo: la protección no siempre depende de que el contratante sea una persona natural, un comprador doméstico o un usuario final en sentido tradicional. A veces depende de identificar dónde está la asimetría real, quién concentra el saber técnico, quién controla la arquitectura operativa del negocio y quién queda expuesto a los efectos de una gestión profesional que no puede reemplazar por sí mismo.

Cierre

La providencia SC1718-2025 deja una enseñanza que el mercado fiduciario no debería subestimar: en la fiducia, la sofisticación del negocio no elimina la necesidad de protección; muchas veces la hace más visible. Cuando una entidad financiera concentra la experticia, la administración y el control operativo de un patrimonio autónomo, la relación con los fideicomitentes no puede leerse con los mismos lentes de un contrato paritario ordinario. La Corte, al corregir esa visión, envía un mensaje de enorme alcance: la técnica financiera no puede convertirse en una barrera para la tutela judicial, sino en una razón más para exigir responsabilidad, equilibrio y seriedad en la ejecución del negocio fiduciario.

Consejos para el lector profesional

• Antes de descartar la vía de protección financiera, revise si en el negocio existe una entidad vigilada que actúa con superioridad técnica, operativa y regulatoria frente a su contraparte.

• En contratos fiduciarios, no reduzca el análisis a si el proyecto tiene finalidad lucrativa. Evalúe también la dependencia funcional y la asimetría real en la ejecución del encargo.

• Al estructurar una demanda, destaque el rol profesional de la fiduciaria, sus deberes específicos y la forma en que la contraparte depende de su gestión para la viabilidad o liquidación del patrimonio autónomo.

• En litigios de fiducia, la discusión sobre legitimación puede ser tan decisiva como el incumplimiento mismo. Una mala calificación del vínculo puede cerrar la puerta antes de discutir el fondo.

Fuente integrada en el análisis: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC1718-2025, 15 de agosto de 2025.

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