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Caducidad de la potestad sancionatoria: el acto principal y los recursos administrativos no cumplen la misma función

Balance Legal | Enfoque profesionales

Fuente integrada: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2026, proceso promovido por Distribuidora y Comercializadora de Energía Eléctrica S.A. E.S.P. – DICEL contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Introducción: el reloj sancionatorio no se detiene donde muchos litigantes creen

En derecho administrativo sancionador, una de las defensas más fuertes puede ser también una de las más mal planteadas: la caducidad de la potestad sancionatoria. El error aparece cuando se confunde la imposición de la sanción con la resolución de los recursos administrativos y se exige que todo el procedimiento, incluida la vía gubernativa, quede agotado dentro del mismo término.

La sentencia del 22 de enero de 2026 del Consejo de Estado, en el proceso promovido por DICEL contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, permite estudiar con precisión esa diferencia.

La empresa sostuvo que la potestad sancionatoria había caducado porque la resolución que decidió la apelación fue notificada en diciembre de 2002, varios años después de los hechos investigados. La Sala rechazó el argumento porque, para el régimen aplicable al caso, lo decisivo era que el acto principal que impuso la sanción hubiera sido expedido y notificado dentro del término correspondiente.

La precisión editorial es indispensable: el Consejo de Estado resolvió esta discusión con fundamento en el artículo 38 del antiguo Código Contencioso Administrativo, aplicable a los hechos de 1998. Por tanto, la sentencia no debe presentarse como una regla temporal universal para cualquier procedimiento sancionatorio actual.

Los hechos que pusieron a correr el término

La investigación se originó en conductas atribuidas a DICEL dentro del mercado de energía eléctrica. Entre los reproches estaban la facturación a determinados usuarios con referencia al nivel de tensión II cuando sus equipos de medida individual se encontraban conectados al nivel I, así como restricciones relacionadas con el acceso de los operadores de red a la información de medición.

Para el análisis de caducidad, el Consejo de Estado tomó como referencia hechos ocurridos el 7 de mayo de 1998.

La Superservicios expidió la Resolución 006673 el 7 de septiembre de 1999, mediante la cual impuso inicialmente una multa equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ese acto sancionatorio fue notificado el 1 de octubre de 1999.

DICEL interpuso recursos administrativos. En reposición, la propia Superintendencia redujo la sanción a 676 salarios mínimos, equivalentes entonces a $159.832.088. Posteriormente se resolvió la apelación, cuya notificación se produjo en diciembre de 2002.

El argumento de la empresa: la decisión final llegó después de tres años

DICEL sostuvo que, si la resolución que decidió la apelación fue notificada en diciembre de 2002, la actuación sancionatoria había superado el término de tres años que la empresa consideraba aplicable.

La tesis partía de una idea: la potestad sancionatoria solo se habría ejercido completamente cuando los recursos administrativos quedaran resueltos y notificados.

El Consejo de Estado no compartió esa lectura.

La pregunta correcta: ¿cuándo se considera impuesta la sanción?

El punto decisivo no era cuándo terminó toda la discusión administrativa, sino cuándo la autoridad ejerció materialmente la potestad de sancionar.

Para la Sala, bajo el régimen jurídico aplicable al caso, esa potestad se ejercía oportunamente cuando dentro del término de caducidad se expedía y notificaba el acto principal que imponía la sanción.

No era necesario que dentro de esos mismos tres años también se hubieran decidido y notificado los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio.

Esta diferencia separa dos momentos jurídicos: la imposición de la sanción y el control administrativo posterior que se activa por iniciativa del sancionado.

El acto principal es el que materializa la potestad sancionatoria

La Resolución 006673 del 7 de septiembre de 1999 fue el acto mediante el cual la Superservicios definió inicialmente la responsabilidad administrativa de DICEL e impuso la multa.

Su notificación el 1 de octubre de 1999 permitió que la decisión fuera conocida por la empresa y que esta ejerciera los mecanismos de impugnación disponibles.

Como los hechos relevantes se ubicaban en mayo de 1998, el Consejo de Estado concluyó que la autoridad había ejercido la potestad dentro del término previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo entonces aplicable.

La circunstancia de que la apelación hubiera sido resuelta y notificada años después no hacía caducar retroactivamente una potestad ya ejercida mediante el acto sancionatorio principal.

Los recursos administrativos cumplen otra función

Los recursos no constituyen una nueva imposición de la sanción. Permiten que la administración revise la decisión adoptada a solicitud del interesado.

El caso DICEL lo demuestra de manera práctica. La reposición no creó una sanción nueva: revisó la impuesta y terminó reduciendo su cuantía de 2.000 a 676 salarios mínimos.

La apelación, a su turno, hizo parte del control administrativo de la decisión ya adoptada.

Por eso, el momento en que esos recursos fueron resueltos no podía confundirse con el momento en que la Superintendencia ejerció originalmente su potestad sancionatoria.

Una distinción que cambia por completo el análisis de caducidad

Si se exigiera que todos los recursos quedaran decididos dentro del término de caducidad, el cálculo dependería no solo de la actuación inicial de la autoridad, sino también del desarrollo posterior de la impugnación.

La sentencia separó ambos planos: primero debe verificarse si el acto que impone la sanción fue expedido y notificado oportunamente; después se examina la legalidad de lo ocurrido en la etapa recursiva conforme a las reglas que le correspondan.

En consecuencia, la defensa por caducidad no puede construirse simplemente desde la fecha de la última resolución del expediente.

Expedición y notificación: las dos fechas que importaron

La providencia no se limitó a constatar la fecha de expedición del acto principal. También verificó su notificación.

La Resolución 006673 fue expedida el 7 de septiembre de 1999 y notificada el 1 de octubre del mismo año.

Estas fechas fueron determinantes para concluir que la sanción había sido impuesta oportunamente respecto de los hechos del 7 de mayo de 1998.

Para el litigante, la lección probatoria es concreta: un cargo de caducidad debe reconstruir cronológicamente los hechos investigados, la expedición del acto sancionatorio y su notificación. No basta con señalar la fecha del recurso final.

No confundir este problema con el término de cinco meses

La misma sentencia estudió otra discusión temporal: el término de cinco meses previsto en el artículo 111 de la Ley 142 de 1994 para adoptar la decisión que pusiera fin a la actuación administrativa.

Ese plazo había sido superado, pero la Sala concluyó que su vencimiento no producía por sí solo pérdida de competencia ni nulidad.

La caducidad analizada con fundamento en el artículo 38 del antiguo Código Contencioso Administrativo era una cuestión diferente.

Así, dentro del mismo expediente coexistían dos relojes jurídicos con finalidades y consecuencias distintas.

El error procesal de usar un solo reloj para todo

Una defensa administrativa puede debilitarse cuando agrupa bajo la palabra ‘término’ figuras que jurídicamente no funcionan igual.

El término de cinco meses del artículo 111 respondía a la oportunidad para decidir la actuación.

El término del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo delimitaba, para este caso, el ejercicio oportuno de la potestad sancionatoria.

Y los recursos administrativos constituían una etapa posterior de revisión de la decisión impuesta.

Cada figura debía estudiarse de manera autónoma.

Una cronología bien construida puede definir el proceso

En asuntos de caducidad, la teoría jurídica necesita una cronología exacta.

En este caso, los hitos relevantes fueron: hechos investigados el 7 de mayo de 1998; resolución sancionatoria del 7 de septiembre de 1999; notificación del acto principal el 1 de octubre de 1999; y resolución posterior de los recursos administrativos.

Al ordenar las fechas de esta manera, se hacía visible que el acto principal había sido expedido y notificado antes de que transcurrieran tres años desde los hechos.

La notificación tardía de la apelación en 2002 no modificaba ese dato.

La vía administrativa no reabre el término ya cumplido

La lógica adoptada por la Sala impide tratar la resolución de los recursos como si la administración estuviera imponiendo nuevamente la sanción.

Una vez expedido y notificado oportunamente el acto principal, la potestad sancionatoria ya había sido ejercida.

Los recursos podían modificar, revocar o confirmar la decisión, pero su trámite posterior no hacía desaparecer por caducidad una sanción que había sido impuesta dentro del término aplicable.

El caso demuestra por qué la precisión del régimen aplicable es indispensable

La providencia estudia hechos de 1998 y actos expedidos bajo el Código Contencioso Administrativo vigente para ese momento.

Por ello, trasladar mecánicamente su regla de tres años a procedimientos actuales sería una lectura incorrecta del fallo.

La enseñanza profesional no consiste en memorizar una cifra aislada, sino en identificar primero el régimen temporal aplicable al procedimiento y, solo después, determinar qué acto debe producirse dentro del término correspondiente.

Qué debe revisar un abogado antes de formular un cargo de caducidad

Primero, la fecha exacta de la conducta o de los hechos investigados.

Segundo, la norma vigente que regulaba la caducidad para ese procedimiento.

Tercero, cuál acto constituye jurídicamente el ejercicio de la potestad sancionatoria.

Cuarto, las fechas de expedición y notificación del acto principal.

Quinto, si la norma exige además que los recursos sean resueltos dentro del mismo término o si estos pertenecen a una etapa distinta.

En el caso DICEL, la Sala concluyó que el acto sancionatorio principal, expedido y notificado dentro del término, era suficiente para descartar la caducidad.

Qué no debe afirmarse a partir de esta sentencia

No debe decirse que todos los procedimientos sancionatorios en Colombia tienen un término de tres años.

Tampoco que los recursos administrativos nunca tienen relevancia temporal.

Y menos aún que una autoridad puede resolverlos indefinidamente sin consecuencias.

La conclusión del fallo es más concreta: bajo el artículo 38 del antiguo Código Contencioso Administrativo aplicable al caso DICEL, la potestad sancionatoria se consideró ejercida oportunamente porque el acto principal fue expedido y notificado dentro del término, sin que fuera necesario que los recursos quedaran igualmente decididos y notificados dentro de esos tres años.

La decisión

El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había negado las pretensiones de DICEL.

La Sala concluyó que la potestad sancionatoria no había caducado.

Los hechos relevantes se ubicaron el 7 de mayo de 1998, mientras que el acto principal de sanción fue expedido el 7 de septiembre de 1999 y notificado el 1 de octubre de 1999.

La resolución posterior de los recursos no alteró esa conclusión.

En consecuencia, permanecieron vigentes los actos sancionatorios y la multa reducida a 676 salarios mínimos. No hubo condena en costas en segunda instancia.

Conclusión: en caducidad, identificar el acto correcto es tan importante como contar el tiempo

El caso DICEL deja una enseñanza de litigio especialmente valiosa: la defensa por caducidad no se construye mirando únicamente la fecha en que terminó la vía administrativa.

Primero hay que identificar qué acto materializa el ejercicio de la potestad sancionatoria bajo el régimen aplicable.

Para el Consejo de Estado, en este caso ese acto fue la resolución principal que impuso la sanción, expedida y notificada dentro del término previsto por el antiguo Código Contencioso Administrativo.

Los recursos administrativos cumplían una función distinta: revisar una decisión ya adoptada.

La lección profesional es precisa: en derecho sancionatorio, contar días es indispensable, pero contar desde el hecho correcto y hasta el acto jurídicamente relevante es lo que realmente define el argumento.

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