El Estado también responde cuando conoce el peligro y deja a la población a merced de los violentos
Balance Legal | Enfoque actualidad ciudadana
Fuente integrada: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 24 de marzo de 2026, proceso promovido por Andrés Bermón Martínez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional.
Introducción: la violencia no siempre exonera al Estado
Cuando un grupo armado ilegal comete una masacre, amenaza a una familia o desplaza a una comunidad, la primera mirada suele dirigirse hacia los autores materiales. Son ellos quienes portan las armas, ejecutan las amenazas y producen directamente el horror.
Pero existe una pregunta adicional que el derecho no puede ignorar: ¿qué ocurre cuando las autoridades conocían el peligro, podían actuar y, aun así, dejaron a la población sin protección?
La sentencia de 24 de marzo de 2026 del Consejo de Estado respondió esa pregunta a partir del caso de Andrés Bermón Martínez y su familia. Andrés fue retenido por integrantes de las autodefensas, trasladado junto con otras personas y atacado con un disparo en la cabeza. Sobrevivió porque permaneció inmóvil y fingió estar muerto entre los cuerpos de las demás víctimas.
Después de los hechos, él y su familia fueron amenazados y tuvieron que abandonar Tibú. La Fiscalía evaluó su situación, determinó que enfrentaban un nivel de riesgo alto y recomendó su traslado a otras ciudades dentro de un programa de protección.
El Consejo de Estado concluyó que la Policía y el Ejército Nacional eran responsables. La razón no fue simplemente que la fuerza pública no hubiera llegado a tiempo. La Sala encontró conocimiento previo del riesgo, posibilidad real de reacción, flexibilización de controles, falta de protección y connivencia de algunos agentes con los grupos paramilitares.
La decisión deja una enseñanza ciudadana poderosa: el Estado no puede limitarse a decir que el daño fue causado por terceros cuando sus propias acciones u omisiones ayudaron a que la violencia ocurriera. Cuando conoce el peligro y deja a las personas a merced de los violentos, también debe responder.
El 17 de julio de 1999: una noche que destruyó la seguridad de una familia
El 17 de julio de 1999, integrantes de las autodefensas ingresaron al municipio de Tibú, Norte de Santander.
Durante la incursión retuvieron a varias personas y las obligaron a subir a un vehículo para trasladarlas a otro lugar.
Entre las víctimas estaba Andrés Bermón Martínez. Los civiles retenidos fueron ejecutados mediante disparos de gracia.
Andrés recibió un impacto de bala en la cabeza. Para sobrevivir, permaneció inmóvil y fingió estar muerto junto a los cuerpos de las otras personas.
Posteriormente logró salir del lugar y llegar a un centro asistencial en Cúcuta, donde recibió atención médica.
La violencia no terminó con la supervivencia. Andrés había presenciado los hechos, había sobrevivido y podía identificar a los agresores. Él y su familia quedaron expuestos a nuevas amenazas.
El desplazamiento no fue una elección libre
La familia Bermón no abandonó Tibú para buscar mejores oportunidades ni por una decisión ordinaria de vida.
El traslado ocurrió porque permanecer en el municipio implicaba un riesgo grave para su seguridad.
La Fiscalía evaluó la situación y concluyó que la familia enfrentaba un nivel de riesgo alto. Por ello fue incluida en un programa de protección y se recomendó su traslado a otras ciudades.
El Consejo de Estado consideró que esa inclusión no eliminaba la existencia del desplazamiento. Al contrario, demostraba la gravedad de la amenaza y la imposibilidad real de permanecer en el lugar de residencia.
Desplazarse en estas condiciones no significa simplemente cambiar de domicilio. Significa abandonar el entorno familiar, social y económico por miedo a perder la vida.
La pregunta que llegó al Consejo de Estado
La demanda buscaba que el Estado respondiera por la retención ilegal, las lesiones sufridas por Andrés y el desplazamiento forzado de su familia.
La Policía y el Ejército sostenían que los responsables directos habían sido integrantes de las autodefensas.
Según esa defensa, el daño habría sido producido por un tercero ajeno al servicio estatal.
El Consejo de Estado debía decidir si la actuación del grupo armado rompía completamente la relación con el Estado o si, por el contrario, la conducta de las autoridades había contribuido de manera determinante al resultado.
El hecho de un tercero no exonera automáticamente
En derecho, una entidad puede liberarse de responsabilidad cuando demuestra que el daño fue causado de manera exclusiva por un tercero.
Pero no basta con señalar que otra persona disparó el arma o ejecutó materialmente la violencia.
Para que esta defensa prospere, el hecho del tercero debe ser la causa exclusiva y adecuada del daño, completamente ajena al servicio y, además, imprevisible e irresistible para la entidad.
Si las autoridades conocían el riesgo, tenían capacidad de reacción y aun así no protegieron a la población, el acto del grupo ilegal ya no puede analizarse como un hecho totalmente externo.
La fuerza pública conocía el peligro
La sentencia encontró probado que la Policía y el Ejército tenían información sobre la posibilidad de una incursión armada en Tibú.
El riesgo no apareció de manera inesperada ni completamente sorpresiva.
Las autoridades sabían que la población enfrentaba una amenaza grave y que la presencia de grupos paramilitares podía desencadenar ataques contra civiles.
Ese conocimiento activaba un deber de protección. No garantizaba que todo daño pudiera evitarse, pero sí exigía medidas reales, oportunas y proporcionales frente al peligro.
Conocer no era suficiente: también existía capacidad de actuar
El Consejo de Estado no se limitó a comprobar que la fuerza pública había recibido información.
También analizó si existía una posibilidad real de intervención.
La proximidad de la Estación de Policía y del batallón con el lugar de los hechos mostraba que las autoridades tenían capacidad para reaccionar.
Sin embargo, no reforzaron adecuadamente los dispositivos de seguridad, flexibilizaron los controles de acceso, permitieron el ingreso de los vehículos utilizados por los paramilitares y no intervinieron oportunamente para repeler el ataque.
Tampoco desplegaron una reacción suficiente para perseguir a los responsables después de la incursión.
No fue únicamente una reacción tardía
La sentencia utilizó expresiones más graves que una simple falta de eficacia.
La Sala habló de connivencia, aquiescencia e inactividad determinante de miembros de la Policía y del Ejército frente a los grupos paramilitares.
Esto significa que el problema no consistió solamente en una respuesta lenta o insuficiente.
El expediente mostraba una relación entre la actuación de algunos servidores, la permisividad frente a los grupos armados y el resultado sufrido por los civiles.
Además, varios uniformados habían sido declarados penalmente responsables por homicidio agravado con fines terroristas y homicidio en grado de tentativa, a título de comisión por omisión.
¿Qué significa comisión por omisión?
En lenguaje sencillo, la comisión por omisión permite atribuir un resultado a quien tenía el deber jurídico de impedirlo y no actuó.
No significa que esa persona hubiera ejecutado materialmente cada disparo.
Significa que su deber de protección, su conocimiento del riesgo y su capacidad de intervenir hacían jurídicamente relevante su inactividad.
En el caso, las condenas penales contra integrantes de la fuerza pública ayudaron a demostrar que la violencia paramilitar no podía considerarse completamente separada del servicio estatal.
La retención ilegal fue un daño independiente
La responsabilidad no se limitó a las lesiones físicas.
El Consejo de Estado reconoció que la retención ilegal sufrida por Andrés constituía un daño autónomo.
Su gravedad no dependía únicamente de cuánto tiempo permaneció retenido.
También importaban las condiciones: fue obligado a subir a un vehículo, presenció la ejecución de otros civiles, recibió un disparo y tuvo que fingir que estaba muerto para conservar la vida.
La retención vulneró de manera intensa su dignidad y produjo una profunda afectación moral para él y para su familia.
Sobrevivir no elimina el daño
En ocasiones, la supervivencia puede llevar a pensar que el perjuicio fue menor frente al de quienes perdieron la vida.
La sentencia muestra lo contrario. Sobrevivir a una ejecución, permanecer entre los cuerpos y cargar con amenazas posteriores produce una afectación propia.
El daño no se mide únicamente por el desenlace físico. También comprende el miedo, la angustia, la pérdida de seguridad y la ruptura de la vida cotidiana.
El desplazamiento forzado como daño autónomo
La familia fue obligada a abandonar su lugar de residencia porque permanecer allí representaba un riesgo cierto.
El Consejo de Estado identificó tres elementos relevantes para reconocer el desplazamiento.
Primero, una coacción que hiciera necesario abandonar el lugar de residencia.
Segundo, una amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
Tercero, un contexto de conflicto armado, violencia generalizada, violaciones masivas de derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.
En el caso Bermón, el desarraigo estuvo relacionado con amenazas graves, violencia extrema, presencia paramilitar y connivencia de agentes estatales.
Cambiar de ciudad no describe todo lo que se pierde
El desplazamiento afecta mucho más que la vivienda.
La persona pierde estabilidad, redes familiares, relaciones sociales, actividades económicas, vínculos comunitarios y la posibilidad de elegir libremente dónde vivir.
La sentencia señaló afectaciones a la dignidad humana, la vida digna, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de circulación y el derecho a escoger el lugar de residencia.
También reconoció la ruptura del entorno familiar, social y económico de las víctimas.
El programa de protección no borró la responsabilidad
La inclusión de la familia en un programa de protección fue una respuesta frente al riesgo.
Pero esa medida no convertía el desplazamiento en voluntario ni eliminaba el daño ya producido.
La necesidad de protegerlos demostraba que no podían permanecer de manera segura en Tibú.
La protección posterior no reemplazó el deber de impedir que la población quedara expuesta durante la incursión ni reparó por sí sola el desarraigo.
Las sentencias penales podían servir como prueba
La providencia también abordó un punto importante: qué valor tenían las decisiones penales proferidas contra miembros de la fuerza pública.
El Consejo de Estado explicó que una sentencia penal no produce automáticamente cosa juzgada dentro de un proceso de reparación directa.
Esto significa que el juez administrativo no queda obligado, sin más, a repetir la decisión penal.
Sin embargo, la sentencia penal sí puede ser valorada como prueba documental para conocer las circunstancias del hecho, la participación del agente y la relación de su conducta con el servicio.
En este caso, esas decisiones contribuyeron a demostrar la connivencia y la comisión por omisión de integrantes de la fuerza pública.
La lesión estaba demostrada
La historia clínica acreditó que Andrés sufrió una herida por arma de fuego en la cabeza y en el oído derecho.
Por tanto, la existencia de la lesión no estaba en duda.
Sin embargo, en el proceso no se aportó una prueba técnica suficiente que estableciera el porcentaje de pérdida de capacidad o la intensidad definitiva de la afectación.
Esta diferencia entre demostrar la lesión y cuantificar sus consecuencias fue decisiva para la forma de la condena.
Condena en abstracto: el daño existe, pero falta calcularlo
El Consejo de Estado no negó el daño a la salud por falta de una valoración completa.
Ordenó una condena en abstracto para que, mediante un incidente posterior, se determinara técnicamente la gravedad de las lesiones, el porcentaje de afectación o incapacidad y el valor correspondiente.
También debían establecerse los perjuicios morales asociados con la lesión.
La condena en abstracto permite reconocer que el daño fue probado, pero aplaza la fijación de la suma hasta contar con elementos técnicos suficientes.
Daño a la salud y no simple daño a la vida de relación
La demanda utilizó expresiones como perjuicio fisiológico y daño a la vida de relación.
La sentencia explicó que, cuando la afectación deriva de una lesión a la integridad psicofísica, la categoría adecuada es el daño a la salud.
Este cambio de lenguaje no es meramente formal.
Permite identificar con mayor precisión que el perjuicio nace de una alteración física o psicológica sufrida por la víctima.
Los perjuicios reconocidos
Por la retención ilegal, el Consejo de Estado reconoció 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a Andrés Bermón Martínez.
También reconoció 25 salarios mínimos a su padre y 10 salarios mínimos para cada uno de sus hermanos.
Por el desplazamiento forzado, reconoció 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los ocho demandantes.
Los perjuicios derivados de la lesión y el daño a la salud quedaron sometidos a la condena en abstracto.
La reparación no terminó con el pago de dinero
La sentencia entendió que los hechos habían vulnerado gravemente derechos humanos y el derecho internacional humanitario.
Por ello, ordenó una medida de reparación no pecuniaria.
La Policía y el Ejército debían publicar la sentencia en sus páginas web mediante un enlace que reconociera públicamente su responsabilidad.
La publicación debía realizarse dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria y mantenerse disponible durante seis meses.
La medida buscaba contribuir a la verdad, la memoria histórica, el reconocimiento de la dignidad de las víctimas y la garantía de no repetición.
Por qué la memoria también repara
El dinero puede compensar ciertos perjuicios, pero no explica públicamente lo ocurrido ni reconoce la responsabilidad institucional.
La publicación de la sentencia permite que los hechos no queden ocultos y que la versión de las víctimas tenga un lugar en la memoria colectiva.
También transmite un mensaje institucional: la connivencia con grupos violentos y la omisión de protección no son actuaciones aceptables ni pueden repetirse.
Lo que esta sentencia no significa
La providencia no establece que el Estado responda automáticamente por cualquier crimen cometido por un grupo armado ilegal.
La responsabilidad surgió de hechos concretos: conocimiento previo del riesgo, posibilidad real de reacción, flexibilización de controles, omisión de protección, connivencia y condenas penales contra integrantes de la fuerza pública.
Tampoco significa que todos los perjuicios hubieran quedado cuantificados definitivamente.
La lesión fue probada, pero el porcentaje de incapacidad no. Por eso, el valor del daño a la salud debía determinarse posteriormente.
Consecuencias prácticas para los ciudadanos
La primera consecuencia es que una víctima no debe limitar su reclamación a identificar al autor material.
También puede ser necesario demostrar qué sabía la autoridad, qué capacidad tenía para actuar y qué medidas omitió.
La segunda es que los documentos de protección, evaluaciones de riesgo, historias clínicas, decisiones penales y registros de desplazamiento pueden resultar fundamentales.
La tercera es que cada daño debe diferenciarse: retención, lesión, desplazamiento y afectación moral pueden tener fundamentos propios.
La cuarta es que la reparación puede incluir dinero y medidas públicas de reconocimiento.
Consecuencias para las instituciones
La fuerza pública no cumple su deber únicamente estando presente en el territorio.
Debe convertir el conocimiento del riesgo en acciones reales de prevención y protección.
La proximidad física a una comunidad no tiene sentido si los controles se debilitan, la reacción no llega y los grupos armados actúan con permisividad.
La sentencia recuerda que el servicio público de seguridad pierde legitimidad cuando quienes deben proteger permiten que la violencia opere frente a ellos.
La decisión final
El Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia y declaró responsables a la Policía y al Ejército Nacional.
Reconoció la retención ilegal, las lesiones y el desplazamiento forzado.
Ordenó el pago de perjuicios morales, dictó condenas en abstracto por el daño a la salud y los perjuicios asociados con las lesiones, y dispuso una medida pública de reconocimiento de responsabilidad.
Negó las demás pretensiones y no impuso condena en costas.
Conclusión: proteger no es mirar desde la distancia
El caso de Andrés Bermón y su familia muestra que la responsabilidad del Estado no desaparece porque el arma haya sido disparada por un grupo ilegal.
Cuando las autoridades conocían el riesgo, tenían capacidad de reacción, flexibilizaron controles, permanecieron inactivas y algunos de sus agentes actuaron con connivencia, la violencia dejó de ser un hecho completamente ajeno al servicio.
Andrés sobrevivió a un disparo y a una ejecución colectiva. Después, su familia tuvo que abandonar el lugar donde vivía para mantenerse con vida. El daño no fue solamente físico: incluyó terror, pérdida de seguridad, ruptura familiar, desarraigo y transformación completa de su proyecto de vida.
La sentencia envía un mensaje que trasciende el caso: el deber de protección no se cumple con la simple presencia de uniformes o instalaciones. Se cumple cuando el Estado actúa de manera real, oportuna y eficaz frente a un peligro conocido.
Cuando no lo hace y deja a la población a merced de los violentos, también debe responder, reparar y reconocer públicamente la dignidad de las víctimas.
