Demostró que la deuda había sido cedida, pero no que existiera: por qué el Consejo de Estado rechazó un pasivo superior a $1.000 millones
Prueba de pasivos · Cesión de créditos · Sentencia 28807 de 2026
Una cesión válida no resuelve todas las preguntas del fisco
Un contrato de cesión de crédito puede identificar al acreedor que entrega un derecho, al que lo recibe y el valor nominal de la acreencia. Es un documento relevante para explicar un cambio de acreedor. Pero ¿qué sucede cuando la DIAN pregunta por la deuda que supuestamente existía antes de la cesión? La respuesta del Consejo de Estado es exigente: demostrar el traslado de la acreencia no equivale a probar que la obligación original se haya causado, que existiera realmente ni cuál era su saldo fiscal al cierre del año.
Eso ocurrió en el proceso entre Comercializadora de Automotores Nacional —CANCAR S. A. S.— y la DIAN, relativo al impuesto sobre la renta de 2016. La empresa defendió una cuenta por pagar vinculada inicialmente con Otto Álvaro Shool Franco y posteriormente cedida a Distribuidora Subaru de Colombia S. A. La existencia del contrato de cesión no fue el punto verdaderamente discutido: lo que faltó fue demostrar la operación crediticia que había generado el pasivo. El fallo enseña que una defensa tributaria eficaz debe separar los hechos que acredita cada documento y reconocer aquello que sigue sin probarse.
Del negocio original al crédito cedido: los hechos que debían demostrarse
Durante la fiscalización, la DIAN examinó los pasivos declarados por CANCAR. Una de las cuentas analizadas era la 23809595, denominada «Otros», que reunía diversas obligaciones frente a acreedores. En esa cuenta aparecía una partida atribuida a Otto Shool Franco. La sociedad explicó que el 12 de abril de 2016 se había celebrado un contrato por el cual el señor Shool Franco cedió a Distribuidora Subaru de Colombia S. A. la posición acreedora frente a CANCAR. También aportó una comunicación dirigida a la deudora para que pagara a la sociedad cesionaria una suma de $1.055.883.659.
Ese material tenía fuerza para demostrar el acto de cesión, pero no suministraba los antecedentes de la relación crediticia. El Consejo de Estado identificó dos planos probatorios: primero, la ocurrencia de la cesión de la acreencia; segundo, la realidad de la cuenta por pagar contraída frente al acreedor inicial. Respecto del primero, la Sala encontró un soporte. Respecto del segundo, no halló prueba suficiente del negocio primigenio ni de los documentos que originaron los asientos contables.
La diferencia importa porque un documento posterior puede recoger la afirmación de que existe una deuda sin explicar su causa económica. Así, la cesión puede tener lugar como negocio formal entre dos sujetos, pero el tratamiento fiscal del pasivo en cabeza de la deudora exige acreditar que esa obligación tuvo un origen real y una cuantía demostrable. La Sala no declaró inválida la cesión: simplemente señaló que resultaba insuficiente para acreditar el hecho tributario controvertido.
Lo que exigen los artículos 283, 770 y 771 del Estatuto Tributario
Para el año gravable 2016, los artículos 283 y 770 del Estatuto Tributario exigían que los pasivos de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad estuvieran respaldados por documentos idóneos y con las formalidades propias de dicha contabilidad. El fallo explica que esos documentos deben permitir verificar el origen, la existencia, la clase y las condiciones de la obligación, así como su vigencia y monto al cierre del período fiscal. Los asientos contables constituyen un elemento de prueba, pero su eficacia no se independiza de los soportes internos y externos de las operaciones que registran.
La regla no exige que cada deuda se pruebe con un único formato documental universal. Lo decisivo es que los elementos aportados, considerados según su contenido y finalidad, permitan reconstruir el endeudamiento real. Un contrato de préstamo, documentos bancarios, comprobantes de entrega de recursos o soportes equivalentes podrían tener relevancia según la naturaleza de la operación: son categorías orientadoras de prueba, no afirmaciones de que dichos documentos obraran en este expediente.
El artículo 771 del Estatuto Tributario prevé una alternativa cuando no se cumple la prueba ordinaria: acreditar que las cantidades adeudadas y sus rendimientos fueron oportunamente declarados por el acreedor. Esta prueba supletoria tampoco consiste en allegar una simple mención comercial del saldo. El fallo insiste en que deben demostrarse los presupuestos previstos legalmente para que la declaración del beneficiario pueda respaldar el pasivo del deudor.
Por último, aunque el artículo 746 ampara inicialmente la veracidad de las declaraciones, esa presunción cede frente a una exigencia de comprobación especial. Cuando la DIAN solicita la evidencia de una deuda declarada, el contribuyente debe aportar los soportes que conserva y conoce. No basta invocar que el registro figura en los libros ni exigir que la autoridad reconstruya por sí sola una operación privada.
El error de confundir reconocimiento de una acreencia con demostración de su causa
En el expediente, la carta del señor Shool Franco autorizaba dirigir un pago a la sociedad cesionaria, y el contrato daba cuenta del acuerdo de cesión. Esos instrumentos mencionaban una acreencia que CANCAR habría mantenido frente al cedente, pero no explicaban cómo nació la obligación. El Consejo de Estado subrayó que el hecho cuya demostración interesaba a la controversia era precisamente la realidad de la cuenta por pagar, no la existencia de una instrucción para pagar a un tercero.
Esa distinción permite construir un examen probatorio en dos direcciones. La primera es jurídica: ¿quién era el acreedor original, cuándo y por qué surgió su crédito, cuáles obligaciones tenía la deudora y qué modificación produjo el contrato de cesión? La segunda es contable y fiscal: ¿qué asiento reflejó la operación inicial, con base en qué documento se reconoció, cómo evolucionó el saldo y qué cantidad era exigible al cierre de 2016? Si la documentación presentada solo responde quién recibió el crédito, deja sin respuesta por qué había una deuda susceptible de ser cedida.
La Sala destacó que faltaban los documentos internos y externos que precedían al asiento contable y daban cuenta de la operación originaria. En esas condiciones confirmó la improcedencia del pasivo en lo sustancial. La cesión era relevante para la historia de la cuenta, pero no sustituía la prueba de la operación que le dio nacimiento. Esta es una advertencia que también puede importar en reorganizaciones empresariales, compraventas de cartera y otras operaciones de cambio de acreedor: no debe confundirse el título de transferencia del crédito con el respaldo documental de su origen.
Una victoria parcial que no significó reconocer la deuda
La sentencia contiene un matiz particularmente útil para el abogado litigante. Aunque el Consejo de Estado mantuvo el desconocimiento del pasivo por falta de prueba, identificó un error en la cifra utilizada por la DIAN: la administración había atribuido al tercero el saldo global de la cuenta «Otros», que incluía obligaciones distintas de la específicamente investigada.
La glosa individual relacionada con Otto Shool Franco debía limitarse al importe que figuraba en el auxiliar contable a su nombre, aproximadamente $1.002.758.449, y no al saldo total de la cuenta, cercano a $1.033.857.626. La Sala ajustó, en los valores redondeados empleados en la liquidación, $31.099.000 del pasivo rechazado. Así, el total de pasivos desconocidos por la DIAN pasó de $7.802.501.000 a $7.771.402.000 y la renta gravable determinada también se redujo por la misma diferencia.
Es esencial interpretar bien este resultado. La corrección no obedeció a que el contrato de cesión se hubiera convertido en prueba suficiente de la deuda; fue una corrección de cuantía dentro del propio concepto discutido. El contribuyente perdió el debate central sobre la realidad del pasivo, pero consiguió que no se le imputara un saldo correspondiente a otros registros de la misma cuenta. Esto demuestra que, aun cuando una defensa probatoria fracasa, revisar con rigor el cálculo de la glosa puede evitar una exigencia fiscal excesiva.
Ejemplo hipotético: una obligación que cambia de acreedor
Supongamos que una comercializadora consigna en su contabilidad una deuda de $400 millones frente a una persona natural. Al año siguiente, esa persona cede a una sociedad el derecho de cobro. La empresa conserva únicamente el contrato de cesión y una comunicación en la que se le ordena efectuar los pagos al nuevo acreedor. Ante la DIAN, esos dos documentos pueden acreditar que las partes acordaron el cambio de acreedor, pero dejan sin explicar qué operación originó los $400 millones, cuándo se entregaron los recursos o bienes y cuál era el saldo real al cierre del período.
Si la operación inicial fue un préstamo, la prueba debería conectarse con la entrega de recursos, sus condiciones y el saldo pendiente. Si correspondió a una compra a crédito, serían relevantes los documentos del negocio y la obligación de pago. La clase de operación determina qué soportes son idóneos. Ningún litigante debería presumir que un contrato de cesión resuelve por anticipado esa verificación. Este ejemplo es ilustrativo y no describe hechos adicionales del caso CANCAR.
Cómo preparar la defensa: una matriz de dos hechos y dos soportes
La primera decisión metodológica consiste en identificar la glosa con exactitud. No basta escribir que «la deuda está probada»: hay que establecer qué cuenta, tercero, cifra, año y documento cuestiona la DIAN. En este caso, la confusión entre el saldo individual y el total de la cuenta tenía consecuencias tributarias cuantificables.
En segundo lugar, conviene construir una cronología de la operación inicial: causa de la deuda, fecha, personas intervinientes, documentos que respaldan su nacimiento, movimientos posteriores y saldo al cierre. Solo después corresponde incorporar los documentos de cesión y explicar cómo cambiaron al acreedor sin alterar, por sí mismos, la prueba del negocio originario.
La tercera tarea es separar la suficiencia probatoria de la exactitud del cálculo. Si la existencia de una obligación no se logra demostrar, debe verificarse de todos modos que la administración haya rechazado únicamente la suma correspondiente a esa obligación y no otras partidas agrupadas en la misma cuenta. La demanda y el recurso han de identificar por separado el reparo probatorio y la eventual diferencia aritmética.
Por último, cuando se pretenda utilizar la prueba supletoria del artículo 771, debe comprobarse que efectivamente concurran los requisitos de declaración oportuna de la acreencia y sus rendimientos por el beneficiario. Una certificación unilateral o una coincidencia parcial de balances no reemplazan automáticamente los extremos legales exigidos. La estrategia no depende de acumular papeles, sino de vincular cada soporte con el hecho que debe acreditar.
Conclusión: demostrar una transferencia no es demostrar una deuda
El expediente CANCAR ilustra una distinción que puede definir una fiscalización: el acto que transmite un crédito y el negocio del que ese crédito surge son hechos relacionados, pero no idénticos. El primero puede estar documentado y el segundo continuar sin prueba idónea. Frente a los artículos 283, 770 y 771 del Estatuto Tributario, la contabilidad y los documentos de cesión deben integrarse en una reconstrucción verificable de la operación originaria.
La enseñanza final tiene dos caras. Para reconocer fiscalmente un pasivo, hay que probar su causa y vigencia; para cuantificar su rechazo, la DIAN debe limitarse al valor realmente cuestionado. La defensa tributaria más sólida no consiste en exhibir un documento llamativo, sino en demostrar exactamente el hecho que ese documento permite probar.
Fuente
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 27 de agosto de 2026, radicación 25000-23-37-000-2022-00218-01 (28807), consejera ponente Claudia Rodríguez Velásquez, Comercializadora de Automotores Nacional — CANCAR S. A. S. contra DIAN. Secciones sobre prueba de pasivos, cesión de crédito y corrección de error numérico. Los ejemplos y orientaciones de litigio son pedagógicos y no se atribuyen a la Sala.
