Cobro coactivo y ejecutoria del título: por qué el artículo 829 del Estatuto Tributario no siempre protege al deudor
Introducción
En el derecho tributario colombiano, la ejecutoria del título ejecutivo es una de las garantías más relevantes del debido proceso. Tradicionalmente, el artículo 829 del Estatuto Tributario ha servido como un escudo para el contribuyente frente a cobros coactivos adelantados sin que exista una decisión administrativa firme. Sin embargo, la sentencia del Consejo de Estado del 10 de octubre de 2025, en el caso de Humberto Rafael Martínez Fajardo, recuerda una verdad incómoda pero esencial: no todo cobro coactivo se rige por las reglas del Estatuto Tributario.
Este fallo, aunque surge de un proceso de responsabilidad fiscal, tiene un impacto directo en la estrategia de defensa tributaria, pues delimita con precisión cuándo es posible invocar el artículo 829 del Estatuto Tributario y cuándo este resulta jurídicamente inaplicable.
Desarrollo
El litigio se originó en un proceso de cobro coactivo iniciado por la Contraloría General de la República con fundamento en un fallo de responsabilidad fiscal que impuso al demandante una obligación superior a tres mil millones de pesos. El ejecutado alegó la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, argumentando que el acto estaba demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa y que, por tanto, no podía considerarse firme ni exigible.
Desde una lógica tributaria, la tesis resulta familiar: en materia de impuestos, el artículo 829 del Estatuto Tributario establece que los actos administrativos no quedan ejecutoriados mientras se encuentren pendientes las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o de revisión. Bajo esa premisa, el demandante sostuvo que el cobro coactivo debía suspenderse.
No obstante, el Consejo de Estado fue enfático en precisar que esta regla no es universal. La Sala recordó que el artículo 100 del CPACA distingue entre tres escenarios: cobros con reglas especiales, cobros tributarios y cobros no tributarios. En los dos últimos, el Estatuto Tributario solo se aplica como norma de procedimiento, mas no como régimen de formación del título ejecutivo.
En los procesos de responsabilidad fiscal, el título ejecutivo se forma conforme a las reglas del CPACA y a la Ley 610 de 2000. En consecuencia, la ejecutoria del acto administrativo no depende del artículo 829 del Estatuto Tributario, sino del artículo 89 del CPACA, según el cual la firmeza se adquiere una vez notificado el acto y resueltos los recursos administrativos, sin que la interposición de una demanda judicial suspenda automáticamente su ejecutoriedad.
Desde esta perspectiva, la Sala concluyó que el fallo de responsabilidad fiscal sí prestaba mérito ejecutivo, aun cuando estuviera siendo demandado, y que la Contraloría estaba habilitada para iniciar y continuar el cobro coactivo.
Impacto tributario de la sentencia
Aunque el caso no es de naturaleza tributaria, su impacto para el litigio fiscal es profundo. El fallo delimita un error común en la defensa: asumir que el artículo 829 del Estatuto Tributario es aplicable a cualquier obligación cobrada por la vía coactiva.
La sentencia aclara que el Estatuto Tributario no gobierna la formación del título ejecutivo en obligaciones no tributarias, incluso cuando el procedimiento de cobro adopta las reglas del estatuto por remisión legal. En otras palabras, una cosa es el procedimiento y otra muy distinta la ejecutoria del acto que da origen a la deuda.
Para el profesional tributario, esta distinción es clave. Invocar indebidamente el artículo 829 del Estatuto Tributario en cobros no tributarios puede conducir a defensas fallidas, pérdida de credibilidad procesal y condenas en costas, como ocurrió en este caso.
Consecuencias prácticas para contribuyentes y asesores
Esta sentencia obliga a refinar la estrategia defensiva en cobros coactivos. Antes de alegar falta de ejecutoria del título, es indispensable identificar la naturaleza jurídica de la obligación: tributaria, parafiscal, sancionatoria o de responsabilidad fiscal.
En materia estrictamente tributaria, el artículo 829 del Estatuto Tributario sigue siendo una garantía robusta. Pero fuera de ese ámbito, la ejecutoria se rige por el CPACA, y la sola existencia de una demanda judicial no impide el cobro.
El fallo también refuerza una idea central del derecho fiscal contemporáneo: la remisión al Estatuto Tributario no convierte automáticamente una obligación en tributaria. La especialidad normativa sigue siendo el criterio decisivo.
Cierre
El caso Humberto Rafael Martínez Fajardo es una advertencia técnica para el litigante tributario. Enseña que el Estatuto Tributario es una herramienta poderosa, pero no omnipresente, y que su uso indebido puede debilitar la defensa en lugar de fortalecerla. En cobro coactivo, como en todo el derecho tributario, la primera batalla no se libra con excepciones, sino con la correcta identificación del régimen jurídico aplicable. Allí se define, muchas veces, el éxito o el fracaso de la estrategia

